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17 de enero de 2020

EL ARANCEL DE ADUANAS VENEZOLANO: UN ANÁLISIS DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO




Autor:  Edllyber Martinez * T.S.H. y Licenciado en Cs. Fiscales de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) (2.000). Curso Especialización en Gerencia Aduanera en la Universidad Santa María. Actualmente culmina la Maestría en Integración Regional Latinoamericano Comparada en la Universidad Latinoamericana del Caribe (ULAC) A lo largo de la vida profesional ha desempeñado distintas responsabilidades en agencias de aduana. Desde 2009 es Docente Integral en la Universidad Simón Bolívar, institución donde dicta asignatura como Valoración Aduanera, Nomenclatura Aduanera, Clasificación Arancelaria entre otras, además de desempeñarse como Coordinador Docente de la Carrera Técnico Superior Universitario en Administración Aduanera. 


INTRODUCCIÓN 


En la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.281 de fecha 30 de Diciembre de 2016, es publicado el Decreto No. 2.647 mediante el cual se establece el ordenamiento de las mercancías en el Arancel y se adopta la Nomenclatura Arancelaria Común de los Estados Partes del MERCOSUR (NCM), basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.), lo que en síntesis establece la adopción de un nuevo arancel de aduanas para el territorio aduanero venezolano; ahora bien, para el profesional aduanero o simplemente para aquellas personas que manejan diariamente los conceptos expresados en la Gaceta Oficial antes mencionada, no le será muy difícil entenderla e incluso deducir las consecuencias prácticas que en la vida diaria de la nación pueda tener, sin embargo, para gran parte de la población, les resultara bastante más difícil esa tarea, motivo por el cual en el presente estudio se examina el nuevo articulado del arancel de aduanas venezolano desde una visión académica, pero sobre todo pedagógica, con la finalidad que ambos grupos puedan asimilar fácilmente los nociones expuestas en el siguiente trabajo. 

Lograr lo antes descrito sería imposible sin hacer un breve recorrido por algunos conceptos fundamentales para entender que es un arancel de aduanas, como se estructura y sobre todo cuáles son sus objetivos y funciones, razón por la cual en la primera parte del artículo se aspira responder tales interrogantes. En la segunda parte, el lector podrá conocer de manera detallada el nuevo articulado contenido en el Marco Legal de nuestro arancel de aduanas, en un análisis artículo por artículo del mencionado cuerpo normativo. 

CONCEPTOS BÁSICOS. 

Cuando se inició esta investigación, motivada en la condición de docente que ejerce el autor, lo primero que se propuso fue teorizar desde el punto de vista académico que se entiende por arancel de aduanas, pesquisa que lo hizo comprender que no existe un ¨concepto¨universalmente aceptado, en su lugar coexisten una serie de definiciones que en conjunto estructuran lo que comúnmente se aspira debe ser un arancel de aduanas. Tales definiciones corresponden a los distintos elementos que lo integran, concretamente en el caso venezolano son cuatro, a saber: el marco legal, la nomenclatura, la tarifa y los regímenes legales. 

EL MARCO LEGAL.

 El marco legal se define como el conjunto de normas que estructuran y regulan el uso de los instrumentos reglamentarios que se encuentran contenidos en el arancel de aduanas, en él se detalla cada elemento que lo conforma, puntualiza cuál es la forma correcta de interpretarlo e igualmente concreta cual es la función de cada uno de ellos (más adelante se hará una revisión exhaustiva del mismo) 

LA NOMENCLATURA ADUANERA. 

El arancel de aduanas venezolano. Un análisis desde el punto de vista jurídico 456 Marcos Asuaje en su libro Derecho Aduanero define la nomenclatura de la siguiente manera: En su acepción más simple, una nomenclatura es una colección de nombres de cosas, pero una nomenclatura aduanera debe, además, ser lo suficientemente amplia que comprenda todos los bienes susceptibles de ser objeto de comercio internacional; debe estar estructurada de tal modo, que una mercancía solamente pueda ser ubicada en un solo y único lugar; sus conceptos deben ser claros y bien delimitados, ajenos a toda ambigüedad; debe responder a las necesidades de todos los factores interventores en el comercio internacional (polivalente), ya sean comerciantes, transportistas, almacenistas, economistas, estadígrafos, etc.; debe ser de uso y aceptación uniforme por todos los países y, por último, debe prestarse fácilmente para la elaboración de estadísticas comerciales.(Asuaje, 2002, p.347) Es indudable que debido al rápido desarrollo del comercio mundial en las últimas décadas y las necesidades que ese mismo desarrollo generaba, las distintas nomenclaturas existentes convergieron hacia el concepto de una nomenclatura uniforme para la clasificación de las mercancías, que cumpliera de algún modo las siguientes características:

 a) Que abarcara todo el universo de mercancías que pudieran ser objeto de comercio. 
b) Que cada mercancía pudiera ser clasificada en una única posición arancelaria (Subpartida). 
c) Que no fuese difícil de utilizar. 
d) Que permitiera efectuar de manera fácil y segura los estudios económicos y estadísticos que las grandes economías precisaran. 

Todo lo anterior con la intención de alcanzar los siguientes objetivos: 
a) Clasificar de manera fácil y sistemática todo el universo de mercancías susceptibles de ser tranzadas en el marco del comercio  internacional. 
b) Clasificar el universo de mercancías de forma uniforme y racional en los instrumentos arancelarios de todos los países que adoptaran la nueva nomenclatura. 
c) Crear un lenguaje común aduanero, internacionalmente reconocido y aceptado, que fuese de fácil comprensión tanto por expertos como por no entendidos. 
d) Simplificar el comercio internacional. 
e) La fácil recolección de estadísticas.

 En vista de lo anterior, han sido muchos los tipos de nomenclaturas aduaneras que se han probado para tratar de alcanzar los objetivos planteados, pudiendo ser decantadas en tres grandes grupos fundamentalmente: 

A) NOMENCLATURAS ARANCELARIAS. Que hacen énfasis en lo económico, son las que se adaptan al concepto básico. Entre otras, son representantes de este grupo la Nomenclatura de Brúcelas (NAB) o Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA) 

B) NOMENCLATURA ESTADÍSTICA. Las que se enfocan en la recolección del dato estadístico. Ejemplo de ello es la “Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional” (CUCI). 

C) NOMENCLATURA MIXTA: Es la que integra las nomenclaturas arancelarias y estadísticas. Elaborada bajo los auspicios de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y siendo el ejemplo más representativo de este tipo de nomenclatura, el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.) simboliza la nomenclatura casi perfecta. La adopción de la misma por más de 190 países, lo que representa aproximadamente el 98% del comercio mundial, así lo ratifica. 

LA TARIFA. 

El termino tarifa deriva etimológicamente del árabe hispánico ta’rífa  que, a su vez, tiene su origen en un vocablo del árabe clásico que se pudiera traducir como ¨definición¨, en la actualidad se entiende por tarifa el listado de precios o la alícuota parte de un todo, que se deberán pagar para poder acceder al servicio o adquirir algún producto. En el ámbito aduanero, la tarifa en conjunto con la base imponible son los elementos que integran el llamado Impuesto Aduanero, al respecto Asuaje, Carlos (2002) nos señala: ¨El Arancel no fija tasas, como tampoco impuestos; fija, si, la tarifa (alícuota) a cada una de las subpartidas subregionales (8 dígitos) o adicionales (10 dígitos), que posteriormente serán utilizadas para la determinación del impuesto correspondiente.¨ (p.347) Consecutivamente establece los tipos de tarifa: Los impuestos aduaneros son ad valorem, específicos o mixtos, tanto en virtud de su base imponible, como de su tarifa (alícuota); los primeros tienen una base imponible expresada en el valor monetario de las mercancías y una alícuota porcentual (%); la base imponible de los específicos atiende al peso, longitud o volumen, expresada en unidades del sistema métrico decimal, mientras que su alícuota se forma por la combinación de una de dichas unidades con una expresión monetaria (v. gr. bolívares por kilogramo (Bs/ kg)). Los impuestos mixtos, guardando su independencia de los otros dos, es el resultado de la combinación de ellos. (Asuaje, 2002, p.347) 

REGÍMENES LEGALES. 

Se entiende como regímenes legales, la lista codificada de permisos, registros y licencias que establecen los requisitos necesarios para que una mercancía objeto de comercio internacional pueda ser introducida (Importación) o extraída (Exportación), hacia o desde el territorio aduanero nacional. Las motivaciones por las cuales el Estado venezolano hace tales exigencias pueden ser del tipo sanitario, ambiental, de seguridad pública y defensa entre otras.  Los regímenes legales representan una de las llamadas barreras u obstáculos del comercio, las que a su vez pueden ser de dos tipos:
 a) Del tipo Arancelarias: Son las barreras comerciales basadas en impuestos y tasas, en el arancel de aduanas está identificada con la tarifa, elemento ya estudiado con anterioridad.
 b) Del tipo no arancelarias o paraarancelarias: Se denomina así todo método distinto al de los aranceles o impuestos aduanales, que tengan como propósito desalentar las importaciones en un país.

 Como ejemplo de estas prácticas podemos mencionar: cuotas de importación, prohibición absoluta de importar algunos bienes, licencias previas para comprar ciertos bienes, mercancías que sólo pueden ser importadas por el gobierno y exigencias de permisos sanitarios. En este tipo barreras comerciales es donde se ubican los regímenes legales. 
Los regímenes legales exigibles en Venezuela están taxativamente enumerados en el Capítulo III, Artículo 21, del marco legal del Arancel de Aduanas vigente: 
Artículo 21. El Régimen Legal aplicable a la importación o exportación de mercancías, se ajusta a la siguiente codificación: 1. Importación o Exportación Prohibida. 2. Importación o Exportación Reservada al Ejecutivo Nacional. 3. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud. 4. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias. 5. Certificado Sanitario del País de Origen. 6. Permiso Sanitario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura. 7. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa. 8. Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Alimentación. 9. Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Comercio. El arancel de aduanas venezolano. Un análisis desde el punto de vista jurídico 460 10. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ambiente. 11. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Petróleo y Minería. 12. Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud. 13. Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura. 14. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Alimentación. 15. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ciencia, Tecnología e Innovación. 16. Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias. 17. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Energía Eléctrica. 18. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pesca y acuicultura. 19. Certificado del Proceso Kimberley. 20. Constancia de Registro de Norma Venezolana COVENIN administrado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos. 21. Constancia de Registro de Reglamento Técnico administrado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos.

 Es importante puntualizar algunos conceptos que se desglosan del listado de Regímenes Legales precedentes; más por una razón pedagógica que por razones prácticas. 
Cuando en oportunidad de dictar asignaturas relacionadas con la Nomenclatura Aduanera o la Clasificación Arancelaria, llegamos a este punto, una de las dudas que surgen de manera casi inmediata alude a las diferencias existentes entre Permisos, Registros, Licencias y Certificados; a continuación se explican los fundamentos de cada uno de ellos, estableciendo claramente sus  diferencias;

 a) Permiso: Según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), el vocablo deriva del latín permissum; se define entre otras acepciones, como ¨Licencia o consentimiento para hacer algo¨. En el caso que nos ocupa, los permisos se deben entender como las autorizaciones otorgadas por la autoridad correspondiente, para admitir la importación o exportación de mercancías que por su uso final deban estar sometidas a controles especiales, normalmente del tipo sanitario, fitosanitario o zoosanitario. Regularmente, esta norma se aplica a productos que tienen la finalidad de ser consumidos o utilizados por las personas o los animales y que pudiesen representar un riesgo para la salud de los mismos en caso de no estar aptos para tal fin; o en la oportunidad de ser empleados de forma directa en el caso de los cultivos vegetales, pudieran afectar directamente a los humanos o animales que los consuman. Los permisos suelen ser de tres tipos según lo que regulen: cualitativos cuando establecen la calidad que debe tener lo permisado, cuantitativos cuando en lo que se centran es en la cantidad que está siendo objeto del permiso o mixtos en el caso que en un mismo documento se controle la calidad y las cantidades que serán objeto de la operación aduanera correspondiente. De otra parte, el tiempo que puede estar vigente un permiso es variable, en Venezuela se suele otorgar permisos para ser usados en una única oportunidad, permisos con vigencia de un tiempo específico (habitualmente 6 meses o 1 año), o combinado tiempo y cantidad, es decir, permisos que habilitan la importación o exportación de una cantidad determinada de unidades de mercancía en un tiempo determinado, venciéndose el mismo cuando se importe o exporte la cantidad establecida o cuando culmine el periodo de tiempo (lo que suceda primero). 

b) Licencias; Del latín licentia, el DRAE la define, como ¨Permiso para hacer algo¨, también le atribuye la siguiente acepción: ¨Resolución de la Administración por la que se autoriza una determinada actividad¨. En el caso que nos concierne, podríamos decir que es la  autorización oficial que permite la entrada de las mercancías en el país del importador; si las mercancías no están sometidas a restricciones aduaneras se expiden automáticamente. Las diferencias de una Licencia de Importación con relación a un Permiso, son que en primer término las mercancías sometidas a la presentación de la licencia, por lo regular, no conseguirían ser introducidas al país de ningún otro modo, ya que pudieran pesar sobre ellas restricciones que se lo impidan, no siendo ese el caso de los permisos. Otra gran diferencia es que las licencias son del tipo cuantitativo exclusivamente, es decir, administran cantidades, los permisos como ya se explicó pueden ser del tipo cuantitativo, cualitativo o mixtos.

 c) Registros Sanitarios: El vocablo Registro según el DRAE proviene Del latín medieval regestum y este del latin tardío regesta, -orum ¨registros¨, ¨memorias¨, derivado del latín regerere ¨consignar, transcribir¨. Entre las muchas definiciones dadas por la obra, en la octava de ellas se entiende por registro: ¨En las diversas dependencias de la Administración pública, departamento especial donde se entrega, anota y registra la documentación referente a ellas¨; en la siguiente acepción indica: ¨Cédula o albalá en que consta haberse registrado algo¨. Combinado ambos conceptos, se puede concluir que el registro, en la materia aduanera, es el documento oficial que acredita o certifica que una mercancía ha sido debidamente presentada y por tanto registrada ante la autoridad correspondiente, habiendo cumplido previamente los requisitos exigidos por esta para tal fin.¨ Los registros gozan de una extensión en el tiempo mucho mayor que los permisos y las licencias, pudiendo fluctuar entre 5 y 10 años de vigencia, según sea el caso. 

d) Certificados: Son documentos emitidos por la autoridad correspondiente que avalan lo expresado en el mismo, así entonces; el Certificado de Origen es documento expedido por la autoridad competente, para dar fe que cierta mercancía ha sido producida, cosechada, etc., en determinado país, en Venezuela se utiliza con la finalidad de aprovechar ventajas impositivas o preferencias arancelarias; el Certificado de Registro de normas COVENIN es la constancia de registro de un producto ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Producción y el Comercio; el Certificado Sanitario del País de Origen, es el documento oficial emitido por la autoridad sanitaria que corresponda en el país de procedencia del producto, mediante el cual se da constancia que el mismo es acto para el consumo humano o animal según sea el caso; y así sucesivamente. 

CONCEPTO DE ARANCEL DE ADUANAS 

Detallados los elementos que conforman el Arancel de Aduanas venezolano, se podría proponer un concepto que los integre. El Arancel de Aduanas se alcanzaría a definir, finalmente, como un instrumento técnico-Jurídico, el cual está constituido por la nomenclatura arancelaria, la tarifa y los requisitos legales; estos elementos ordenados bajo un marco normativo que los enmarca como un todo, que debe cumplir una mercancía nacional, nacionalizada o extranjera para que pueda ser introducida o extraída de manera legal, hacia o desde el territorio aduanero nacional, según corresponda. 

OBJETIVOS Y FUNCIONES DEL ARANCEL DE ADUANAS. 

Desde el punto de vista práctico el arancel de aduanas tiene dos grandes objetivos: Un primer objetivo es directamente fiscalista, el cual consiste en proporcionarle al Estado una fuente sustentable y permanente de ingresos, lo que logra a través de las ya mencionadas tarifas y los impuestos asociados a las mismas. Este objetivo está indisolublemente ligado a la función recaudadora del arancel de aduanas, logrando en ocasiones muy puntuales, estabilizar las economías de los países en momentos de apremio económico. El otro gran objetivo que se pretende alcanzar con el arancel de aduanas es de índole proteccionista; mediante los regímenes legales el Estado regula el ingreso o egreso de mercancías hacia o desde el territorio aduanero nacional, lo que contribuye en mayor o menor medida al desarrollo de la industria propia del país. Este segundo objetivo motoriza las otras dos funciones que de manera frecuente se asocian al arancel de aduanas, la función protectora y la función selectiva; la protectora se ejerce en el momento en que el Estado decide darle protección a algún sector de su economía, activando cualquiera de las barreras comerciales que tiene a su disposición para evitar el ingreso de mercancías que lo debiliten, la segunda función, la selectiva, se entiende desde la misma óptica estatal, el cual tiene la potestad de utilizar el instrumento arancelario de forma selectiva, dependiente de cual sector de la nación considera más vulnerable ante los productos extranjeros. 

EFECTOS DEL ARANCEL. 

Otro factor fundamental a tomar en cuenta para entender la importancia del arancel de aduanas para una nación, es tener claro los efectos que el mismo causa sobre distintos aspectos de la economía. Los principales efectos del arancel son: 

SOBRE LA PRODUCCIÓN. Al aplicar un impuesto sobre un producto importado, este se encarece, lo que en teoría favorecerá y estimulara la industria local, al tornar más rentable la elaboración del artículo en el país. 

SOBRE EL CONSUMO: La carga tributaria impuesta sobre un producto, eleva su precio, desestimulando su consumo. Ahora bien, esta caída en el consumo dependerá de la necesidad que los agentes económicos tengan del bien. 

EFECTO FISCAL.  Evidentemente, la imposición de un impuesto de importación a los productos extranjeros, incrementara los ingresos fiscales, lo que será proporcional al valor de la mercancía importada multiplicado por la tarifa establecida.

 EFECTO EN LA RELACIÓN DE INTERCAMBIO. Carlos Sabino en su obra Diccionario de Economía y Finanzas define Relación de Intercambio de la siguiente manera: Medida del valor adquisitivo de las exportaciones de un país en función de las importaciones. Cuando los precios de las importaciones suben relativamente con respecto al de las exportaciones, la relación real de intercambio empeora; a la inversa, dicha relación mejora cuando el precio de las exportaciones aumenta con respecto al de las importaciones. En la práctica, la relación real de intercambio se calcula como un cociente entre el índice de precios de las exportaciones y el índice de precios de las importaciones. (Sabino, 1991, p. 252) La idea es crear entonces las condiciones económicas y tarifarias ideales para que esta relación de intercambio sea lo más favorable posible para el país exportador; el equilibrio internacional se logra cuando los términos de intercambio son tales que la demanda y la oferta a nivel mundial se igualan en todos y cada uno de los mercados. En definitiva, el arancel de aduanas, tiene una influencia muy notable y de extrema importancia en la economía de una nación, razón por la cual, la estructura de los elementos que lo constituyen, debería en la mayor mediada posible, ser de fácil aplicación, apuntando de una manera lógica y natural a obtener los mejores beneficios que este instrumento puede ofrecer al emplearlo en un país.  

Como es bien sabido por la comunidad aduanera venezolana, fue promulgado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela un nuevo Arancel de Aduanas. El nuevo instrumento jurídico tiene como base las Resoluciones emitidas por el Grupo Mercado Común; órgano ejecutivo del Mercado Común del Sur (Mercosur); Nos. 26/16 y 27/16. En las mencionadas Resoluciones es aprobado el Arancel Externo Común (AEC), fundamentado en la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), en sus versiones en español y portugués, conforme a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, lo que corresponde a las modificaciones realizadas y aprobadas a la NCM y al AEC hasta el 5 de mayo de 2016 por el ya mencionado Grupo Mercado Común. A continuación se presenta un análisis del articulado del Decreto No. 2.647 de fecha 30 de diciembre de 2016, que conforma el Nuevo Arancel de Aduanas Venezolano.

 1.- En el artículo 1 del mencionado decreto establece que se adopta la Nomenclatura Arancelaria Común de los Estados Partes del Mercosur (NCM), basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A.) – Organización Mundial de Aduanas (O.M.A.), afirmación que no es correcta en su totalidad. Que no es del todo correcto lo expresado en el artículo 1, queda demostrado en el Decreto No. 9.430 de fecha 19/03/13, a través del cual se promulgaba el Arancel de Aduanas Venezolano, en cumplimiento de la Resolución 51/12 de fecha 05/12/12 y de la Decisión 31/12 de fecha 06/12/12, emitidas por el Grupo Mercado Común y el Consejo del Mercado Común respectivamente; siendo en este Decreto donde formalmente se adopta la NCM, realidad que nunca fue modificada hasta el presente, por lo que el ultimo Arancel vigente solo continua con su aplicación.  

2.- En el artículo 2 se establece la estructura de la Nomenclatura incluida en el Arancel, sin dejar en claro el orden jerárquico de cada elemento; sin embargo, por uso y costumbre aunado a la experiencia práctica, se podrían jerarquizar como sigue: Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección, de Capítulo y de subpartida, Notas Complementarias; en ese orden. No obstante pudiesen existir excepciones al establecer la superioridad de una u otra regla según sea el caso particular. 

3.- En el Artículo 3, introduce la noción de la clasificación arancelaria, determinando que la declaración de las mercancías en las aduanas se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), sus Reglamentos, en el mismo Arancel de Aduanas y sus modificaciones; estará conformada de la manera siguiente: 

A) El Código, compuesto por 10 dígitos obligatoriamente, indicado en la columna uno (1) del artículo 37.

 B) La Descripción de las Mercancías, integrada por los textos de partida y subpartida, indicada en la columna dos (2) del artículo 37.

 C) La Tarifa Ad Valorem, correspondiente al AEC; puede ser del tipo BK (Bienes de Capital) o BIT (Bienes de Informática y Telecomunicaciones). Está indicada en la columna tres (3) del artículo 37. 
En este sentido los artículo 8 y 10 disponen que se podrá aplicar alícuotas del 2% Ad Valorem para la importación de Bienes de Capital y del 0% para Bienes de Informática y Telecomunicaciones, respectivamente; si son originarios de extrazona. Las preferencias serán administradas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias, a través de instrumento correspondiente. (A la fecha aún no se determina exactamente cuál es el procedimiento para optar a dichas dispensa). 

Para la aplicación de la alícuota BK en mercancías importadas en la modalidad de Clasificación Arancelaria Única (CAU), el artículo 9 establece que estas deberán contar previamente como requisito obligatorio, con la debida autorización emanada del órgano competente de la Administración Aduanera Las excepciones del Arancel Externo Común (Ex.AEC) están indicadas en la columna cuatro (4) del artículo 37; las mismas están identificadas como: 

a) Tarifa ¨E¨ (Excepciones del Arancel Externo Común): El articulo 11 expresa que las importaciones de mercancías clasificadas en subpartidas cuya Tarifa Ad Valorem se identifique como ¨E¨, se mantendrán exceptuadas de la aplicación del AEC, aplicándose esta alícuota preferentemente a la indicada en la columna tres (3) del artículo 37. Con esta disposición, quedo derogado el ANEXO III del Decreto 9.430 (Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común). 

b) Tarifa ¨T¨ (Transiciones al Arancel externo Común): Según lo que determina el artículo 12, las importaciones de mercancías clasificadas en subpartidas cuya Tarifa Ad Valorem se identifique como ¨T¨, se le aplicara esta alícuota preferentemente a la indicada en la columna tres (3) del artículo 37, disposición que será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2017 en virtud en lo establecido en la Decisión 31/12 emanada del Consejo del Mercado Común del Sur. Con esta disposición quedo sustituido el ANEXO IV del Decreto 9.430 (Lista Nacional de Mercancías con Alícuota Transitoria Distintas al Arancel Externo Común), siendo reemplazado con la identificación ¨T¨ en el Decreto 2.647. 

c) Tarifa ¨A¨ (Bienes del Sector Aeronáutico): En virtud a lo establecido en el artículo 13, las importaciones de mercancías clasificadas en subpartidas cuya Tarifa Ad Valorem se identifique como ¨A¨, se le podrá aplicar una alícuota igual a 0% Ad Valorem y no la reflejada en la columna tres (3) del artículo 37. Esta disposición deberá ser instrumentada por los Ministerios con competencia en materia de Finanzas y Transporte Aéreo para que, solo una vez sea definido el instrumento correspondiente, pueda ser aplicado. Con esta disposición fue sustituido el ANEXO V del Decreto 9.430 (Reglas de Tributación para el Sector Aeronáutico). 

d) El Régimen Legal codificado, (expresado en el artículo 21 ya  descrito), estará indicado en las Columnas cinco (5) Imputación y seis (6) Exportación, del artículo 37. Esta disposición deroga la Resolución No. 086 de fecha 01/09/14 emitida por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, relativa al ANEXO II del Decreto No. 236 de fecha 15 de julio de 2013. (Régimen Legal Aplicable a Mercancías Objeto de Exportación.)

e) En la Columna siete (7) del artículo 37, se expresan en términos de masa, longitud, área, volumen, energía y numero la Unidad Física de Comercialización. 

4.- Hasta que no sea publicada una versión oficial de las Notas Explicativas por parte de la Administración Aduanera, se tendrá como autorizada la traducción al castellano realizada por el Comité Iberoamericano de Nomenclatura (CIN).

 5.- De acuerdo con artículo 5, en caso de consulta, la única clasificación Arancelaria valida, será la que determine la Administración Aduanera, fundamentándose en lo establecido en la LOA y sus Reglamentos.

 6.- La Tarifa, el Régimen Legal y la Unidad Física de Comercialización conforman el llamado Régimen General. 

7.- Las importaciones se regirán por lo establecido en la LOA, sus Reglamentos, en el propio Decreto 2.647 y sus modificaciones.

 8.- Según lo establecido en el artículo 14, el Jefe de la Administración Aduanera será quien tendrá las facultades legales para instrumentar la reducción del Arancel Externo Común (AEC) y determinar las cantidades de mercancías a ser importadas. 

9.- La importación de mercancías originarias de los Estados Partes del Mercosur, estarán sujetas a los Programas de Liberación Comercial suscritos por la Republica en el marco de la Zona de Libre Comercio. 

10.- Las mercancías que gocen de beneficios arancelarios en el marco de los Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales, podrán hacer uso de los mismos, siempre y cuando se acredite su origen y cumplan con el Régimen Legal correspondiente, según lo establece El arancel de aduanas venezolano. Un análisis desde el punto de vista jurídico 470 el artículo 16 del Decreto. Así mismo, solo se podrán instrumentar en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) los tratamientos tarifarios preferenciales derivados de aquellos Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales, únicamente en los casos que haya sido notificado a la Administración Aduanera la entrada en vigor de los mismos, por parte de la Autoridad Correspondiente. 

11.- El artículo 18 expresa taxativamente que únicamente aquellas mercancías que estén amparadas por un Certificado de Origen y que además en el momento de la declaración de aduanas se manifieste expresamente la voluntad de acogerse a un régimen tarifario preferencial, podrán disfrutar del mismo. Es decir no basta con el hecho que la mercancía sea originaria de un país con preferencias arancelarias, sino que hay que expresar materialmente la intención de querer hacer uso del beneficio para que este sea activado por la Administración Aduanera. 

12.- De lo expresado en el artículo 19, se desprende que las mercancías objeto de exportación o transito no estarán gravadas, sin embargo cuando se tratase de un tránsito nacional, se deberán garantizar los gravámenes de acuerdo a las tarifas expresadas en las columnas tres (3) o cuatro (4) del artículo 37, del mismo modo, si tales mercancías estuviesen alguna restricción de importación, las mismas deberán ser presentadas ante la oficina aduanera de origen o entrada. Es importante destacar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) establece que “Cuando el tránsito se efectúe a través del territorio aduanero nacional, los consignatarios deberán presentar garantía a fin de asegurar la salida de los efectos hacia su lugar de destino. El Reglamento señalará las normas relativas a la mencionada garantía.”, no existiendo en la norma legal algo que nos indique que dicha garantía haga referencia exclusivamente a la tarifa arancelaria, pudiendo ser efectivo un tránsito nacional de una mercancía cuya tarifa fuese 0%, en cuyo caso la garantía no necesariamente es una limitante legal. Otro aspecto interesante que se deriva de este artículo 19, es el hecho que en el mismo se enuncia que si las mercancías objeto de Transito Nacional se encontraran sometidas a restricciones a la importación de las indicadas en la columna cinco (5), las mismas deberán ser cumplidas en la oficina aduanera de origen o ingreso. Lo anterior pareciera que no contradice ninguna norma a lo interno o externo, sin embargo para algunos estudiosos del tema aduanero si pudiera haber algunos efectos legales contradictorios con algunas normas internacionales. Para entender lo anterior, hay que saber que en el Decreto 2.647, se contemplan restricciones de carácter económico y de carácter no económico; considerando como restricciones de carácter económico, aquellas que persigan cualquiera de los siguientes objetivos: preservar, promover y/o proteger la producción de bienes y servicios en el ámbito nacional, mantener una oferta adecuada en cantidad para satisfacer la demanda del mercado interno, estabilizar los precios internos y niveles de inflación, entre muchos otros fines con la misma visión; por otra parte el artículo 135 del Código Aduanero del Mercosur (CAM) indica que las restricciones del tipo económico solo podrán aplicarse a las importaciones y las exportaciones; por lo que si son impuestas a un tránsito aduanero, resultaría al menos contradictorio, para no decir que sería evidente ilegal. 

13.- En el artículo 20, se deja abierta la posibilidad que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas pueda, previa consulta, gravar la exportación de determinadas mercancías. 

14.- En base al artículo 22, quedan exceptuadas de presentar la Constancia de Registro COVENIN: 
a) Aquellas mercancías que estén sujetas al cumplimiento de los Regímenes Legales 12 y 13 del artículo 21. (Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud y Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura.); 
b) Que ingresen al país baje el régimen de equipaje, admisión temporal (AT), admisión temporal para perfeccionamiento activo El arancel de aduanas venezolano. Un análisis desde el punto de vista jurídico 472 (ATPA) y provisiones de a bordo; 
c) Que ingresen a zonas francas, almacenes aduaneros (In Bond) y almacenes libres de impuestos (Duty Free Shop); 
d) Los efectos destinados al uso y consumo personal y consignado a los funcionarios diplomáticos y consulares o a las misiones acreditadas ante el Gobierno Nacional; 
e) Los efectos usados por los funcionarlos del servicio exterior de la República, como representantes del gobierno de Venezuela o como miembros de una organización internacional o de un órgano establecido conforme a tratados, en los cuales sea parte la República, que traigan, con motivo de su regreso al país por traslado o cese de sus funciones; 
f) En los casos de accidentes de navegación, los despojos o restos del vehículo si las circunstancias así lo justificaren.

 15.- Establece el artículo 23 que la Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), deberá ser presentadas en conjunto con la Declaración de Aduanas en el caso de las zonas y puertos libres, no así cuando se trate de zonas francas, In Bond, AT y ATPA, en esos casos, solo se hará exigible en la oportunidad que las mercancías sean destinadas al uso o consumo en el Territorio Nacional. 

16.- El artículo 24 señala taxativamente que solo le serán exigidas la respectivas Constancia de Registro de los Regírmeles Legales codificados 20 (Constancia de Registro de Norma Venezolana COVENIN) y 21 (Constancia de Registro de Reglamento Técnico) en la columna cinco (5) del artículo 37, a aquellas mercancías, que dentro de una subpartida, se encuentren afectadas por Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos o ambos; por otra parte indica que en la circunstancia que la autoridad competente determine improcedente la aplicabilidad de los Regímenes Legales antes mencionados, dicho pronunciamiento deberá ser presentado junto con la respectiva Declaración de Aduanas en sustitución de la Constancia.
 El artículo 24 antes descrito, pudiese de alguna forma introducir una duda razonable en cuanto a la posibilidad que le sea exigida la Constancia de Registro a alguna mercancía que legalmente no la necesite, pero que al estar clasificada en una subpartida que así lo establezca, cree la confusión.
 A continuación se explicara con un ejemplo práctico, como se entiende esta norma: Los tornillos, pernos y tuercas manufacturados en fundición, hierro o acero se clasifican en la partida 7318; los pernos hexagonales incluso con tuercas se ubican en la subpartida 7318.15.00.20 y las tuercas solas en la subpartida 7318.16.00.00, para ambas subpartidas la columna cinco (5) del artículo 37 les exige el Régimen Legal 20 (Constancia de Registro de Norma Venezolana COVENIN); Ahora bien, de inmediato surge la duda, ¿todos los pernos hexagonales incluso con sus tuercas y todas las tuercas solas deben ser registradas y cumplir la norma COVENIN?. La respuesta es no.
 La norma COVENIN No. 2015 del año 1994 señala que le será exigible la norma solo a ¨Pernos y tuercas para estructura de acero empleados en la industria eléctrica¨, detallando a continuación las características exactas que deben tener para satisfacer la norma; es decir que independientemente que la columna cinco (5) exija el régimen legal 20, no necesariamente todos las mercancías ubicadas en la subpartida se les exigirá tal requisito. Ahora bien, solo en caso de duda, la autoridad competente, determinara si en un bien que debe ser registrado, resultare improcedente la aplicabilidad de la norma y es en estos casos que procede la presentación ante la Autoridad Aduanera de tal pronunciamiento en sustitución de la Constancia de Registro. Es importante destacar que con el establecimiento de los regímenes legales codificados 20 (Constancia de Registro de Norma Venezolana COVENIN) y 21 (Constancia de Registro de Reglamento Técnico) en la columna cinco (5) del artículo 37 del Arancel de Aduanas es derogado el ANEXO I del Decreto 9.430 (Mercancías El arancel de aduanas venezolano. Un análisis desde el punto de vista jurídico 474 Sujetas a Normas Venezolanas Covenin de Obligatorio Cumplimiento o Reglamentos Técnicos.) Por otra parte, el artículo 25, prohíbe el transito nacional en todo el territorio de la república, de prendas de vestir (textiles) y calzados que no cumplan con los Reglamentos Técnicos que rigen su etiquetado; así mismo restringe el transito nacional de alimentos, productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y material médico quirúrgico que no cumplan con las normas referidas a su acondicionamiento. En esta oportunidad, nuevamente se presenta una medida que contradice al Código Aduanero del Mercosur (CAM), al imponer una restricción de carácter económico a un tránsito, como ya se explicó anteriormente, este tipo de medidas se aceptan para los regímenes de Importación o Exportación, no así para un tránsito nacional. 
17.- El artículo 26, rescata una disposición que había sido derogada con anterioridad de otros instrumentos jurídicos de orden aduanero, en él se establece que las restricciones en la columna (5) del artículo 37 no serán aplicadas a las muestras de mercancías ingresadas al territorio nacional con fines distintos a su comercialización, quedan exceptuadas las mercancías identificadas en la Ley Orgánica de Drogas. Se deberá solicitar autorización previa a la Oficina Aduanera para gozar de este beneficio. 
18.- En el artículo 27 dispone que para la importación, exportación o reexportación de las especies de flora y fauna silvestre y sus derivados, en conjunto a la Declaración de Aduanas se deberá presentar el Permiso o Certificado previsto en la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), emitido por la autoridad correspondiente. 
19.- A partir del artículo 28 hasta el artículo 33, el Decreto 2.647, taxativamente prohíbe en todo el Territorio Nacional: 
a) La importación, exportación y transito aduanero de desechos peligrosos; de productos químicos contaminantes; de armas nucleares, químicas y biológicas; que sean considerados como tales por los Acuerdos Internacionales o la Normativa Vigente. 
 b) La importación, exportación y tránsito de formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas y de productos químicos, considerados prohibidos en base al Convenio de Rotterdam sobre la materia. c) El tránsito de mercancías identificadas en la Ley Orgánica de Drogas. 
d) La importación y tránsito de material pornográfico; de mercancías induzcan a la comisión de hechos delictivos que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia; las mercancías que se consideren perniciosas en aplicación de medidas de profilaxis social.
 e) La importación y tránsito de sustancias de relleno para tratamientos con fines estéticos. 

20.- El consignatario aceptante o en su defecto el transportista o porteador, serán responsables de costear todos los gastos que se causaren, en el caso que sean puestas a la orden de la Autoridad Aduanera, mercancías cuya importación, exportación, transito o reexportación este prohibida; según lo estipulado en el artículo 34. 

21.- El Banco Central de Venezuela establecerá las regulaciones para la importación, exportación y transito nacional de monedas y billetes de curso legal; del oro y sus aleaciones en cualquier presentación; así lo dispone el artículo 35. 

22:- El artículo 36 establece que las Licencias de importación en el Régimen legal 8 (Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Alimentación.), serán aplicables en todos los Regímenes Territoriales Especiales. 23.- El en artículo 37 se adoptan las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura, correspondiente al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, igualmente asume las Reglas Generales Complementarias. 

CONCLUSIONES. 

El análisis realizado en este trabajo, no aspira de ninguna manera erigirse como un estudio desde el punto de vista de la erudición jurídica ni mucho menos, solo pretende presentar de manera sencilla y fácil de entender las normas que contiene nuestro Arancel de Aduanas, haciendo un ejercicio de pedagogía y síntesis académica; es por ello que las conclusiones a que se pueda llegar luego de leerlo detalladamente, pueden variar dependiendo de las intenciones que tuvo el lector al hacerlo. Es indudable que el Arancel de Aduanas es un poderoso instrumento de comercio, pudiendo ser palanca de impulso o piedra de tranca en el desarrollo de una nación si es utilizado de manera racional o por el contrario se abusa del mismo. En particular el Arancel Venezolano es indudablemente proteccionista, con 21 Regímenes Legales sumado a algunas normas externas enfocadas en el mismo fin, resulta casi una carrera de obstáculos el ejercer plenamente el libre comercio en la nación venezolana. Por otra parte, como se pudo constatar en el análisis del articulado del marco legal, existen pocos, pero importantes errores conceptuales que pudieran derivar en contradicciones con normas supra territoriales que estamos obligados a cumplir al ser miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) del cual estamos actualmente suspendidos, pero no exceptos de seguir siendo fieles cumplidores de la normativa comunitaria (con la cual estamos en mora); en ese sentido es imperativo recordar que al momento de la promulgación del Arancel, Venezuela era miembro de pleno derecho, por tanto, en realidad la suspensión no sería argumento para justificar los desaciertos jurídicos del instrumento jurídico en revisión. En vista de lo anterior, humildemente me atrevería a sugerir que en las próxima revisiones que se realice del andamiaje jurídico que conforma el Marco legal de nuestro Arancel de Aduanas, se haga hincapié en algunos aspectos a los que a continuación hare referencia, con la intención de agilizar los procesos y se adapte de manera inequívoca  a la normativa comunitaria, al menos mientras seamos miembros del acuerdo. En primer término, creo imperativo reducir el número de Regímenes Legales, dejando los que realmente sean imprescindibles para la protección del territorio aduanero nacional; es decir, no se pretende que la nación quede desguarnecida de barreras comerciales utilizadas en todos los países del mundo con los fines ya explicados en el cuerpo del artículo, pero sí que se simplifiquen, se integren en uno solo algunos que siendo compatibles están separados en dos y hasta en tres permisologias distintas, por otro lado, el Estado debe operacionalizarlos exponiendo claramente los instrumentos que serán exigibles y los órganos de la administración pública que los emitirán para que el usuario cumpla con ellos sin ningún tipo de obstáculos, en la actualidad no funciona de ese modo. De Igual manera se debe revisar minuciosamente el Marco Legal y ajustarlo a la norma comunitaria, como ya se dijo, de manera que no se produzca contradicciones de ningún tipo y por el contrario estén ambos instrumentos jurídicos homologados para el beneficio de ambas partes. Ya para concluir, espero que este trabajo sirva de guía y modelo para que otros docentes, investigadores, profesionales del área e incluso estudiantes, continúen profundizando este interesante contenido, del cual solo toque unos pocos puntos, pero que en realidad es mucho más extenso de lo que a primera vista pudiese parecer. 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS. 
Arancel de Aduanas. (2013). Decreto 9.430. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 6.097 (Extraordinario). Marzo 2013 Arancel de Aduanas. (2016). Decreto N° 2.647. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 6.281 (Extraordinario). Diciembre 2016. 
Asuaje Sequera, C. (2002). Derecho Aduanero (Segunda Edición.). La política militar de la Revolución Bolivariana:... 478 Caracas, Venezuela. 
Carvajal Contreras, M. (2009). Derecho Aduanero (15ta. Edición). Ciudad de México: Porrúa, S.A. de C.V. 
Código Aduanero Mercosur. (2010); Decisión N° 27/10. Consejo del Mercado Común. Agosto 2010. Diccionario de la Real Academia Española (DRAE). Edición del Tricentenario Disponible: http://dle.rae.es/?w=diccionario 
Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas. (2014). Decreto N°1.416. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 6.155 (Extraordinario). Noviembre 2014. 
Norma venezolana COVENIN (1994), Pernos y tuercas para estructuras de acero empleados en la industria eléctrica. (1era. Revisión). Junio 1994. 
Sabino, C. (1991). Diccionario de Economía y Finanzas (1era.edición.). (T. V. Adriana, Trad.) Caracas, Venezuela: 
Panapo. Salerno de Malaver, F. (2007). Nomenclatura Común Andina. Lima, Perú: Secretaria General de la Comunidad Andina - Universidad de Los Andes. Ross, Cesar (2005). 
Relaciones Internacionales: Glosario de Términos. Santiago de Chile. Chile. Universidad Arturo Prat-Instituto de Estudios Internacionales.

CONCEPTO DE MERCANCÍAS, UNA APROXIMACIÓN DESDE LO ADUANERO


RESUMEN:             
El concepto de mercancía desde la concepción del que ejerce la actividad aduanera, no está estrictamente fundamentada en ninguno de los instrumentos legales que sustentan y establecen los procesos que se deben cumplir para el cabal funcionamiento de las operaciones de intercambio comercial a nivel nacional o internacional. El presente estudio pretende establecer si existe una definición universalmente aceptada del vocablo mercancía, explorando inicialmente las leyes, códigos y reglamentos que rigen la materia aduanera en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, extendiendo la investigación a los acuerdos y normas más comúnmente utilizados en el comercio internacional. El resultado final es la propuesta de un concepto de la palabra mercancía, basado en las características que un bien común debe tener para ser considerado como tal.
Palabras Claves: Mercancía, Comercio Exterior, Aduana, Bienes.

ABSTRAC;
The concept of merchandise from the conception of the one that exercises the customs activity, is not strictly based on any of the legal instruments that sustain and establish the processes that must be fulfilled for the full operation of commercial exchange operations at a national or international level. The present study aims to establish if there is a universally accepted definition of the word merchandise, initially exploring the laws, codes and regulations that govern the customs matter in the territory of the Bolivarian Republic of Venezuela, extending the investigation to the agreements and norms most commonly used in international trade The final result is the proposal of a concept of the word merchandise, based on the characteristics that a common good must have to be considered as such.
Keywords: Merchandise, Foreign Trade, Customs, Goods.

Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:Edllyber E. Martínez J. (2019): “Concepto de mercancías, una aproximación desde lo aduanero”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (septiembre 2019). En línea:
https://www.eumed.net/rev/caribe/2019/09/mercancias-aduana.html
http://hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1909mercancias-aduana

1.- INTRODUCCIÓN

Al hablar de Comercio, en cualquiera de sus acepciones, es poco menos que imposible que al lector no le asalte en la imaginación la palabra Mercancía, vocablo indubitablemente ligado al hecho mismo de intercambiar bienes o servicios, acción que describe  en su más simple concepción lo que entendemos por comerciar.

Estimulado por la estrecha relación entre comercio y mercancía  e interesado por conocer como el legislador venezolano ha interpretado la noción de mercancía en los diferentes instrumentos jurídico que conforman el entramado legal del país, surge la siguiente investigación, teniendo como objetivo realizar un análisis del concepto mercancía, sus alcances, así como sus consecuencias en la estructura del comercio exterior  venezolano inicialmente y consecuentemente del resto del mundo.

2.- LAS MERCANCIAS
2.1.- EL VOCABLO MERCANCÍA DESDE LO ADUANERO

Etimológicamente hablando la palabra mercancía deriva del termino italiano mercanzia, el cual a su vez se forma en italiano con un sufijo de cualidad a partir del vocablo mercante (comerciante). La palabra latina de donde  proviene mercante, es el termino mercans, mercantis (que comercia o se dedica al comercio), participio del verbo mercari (comerciar, comprar, adquirir), verbo que se forma a partir de la raíz merx, mercis (negocio o asunto comercial), derivando de la misma raíz  muchas otras palabras latinas que aún se conservan en el idioma castellano, como por ejemplo mercado, mercadería, merced, mercenario, comercio, etc.

Por otra parte, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), nos ofrece como primera definición de  la palabra mercancía ¨Cosa mueble que se hace objeto de trato o venta, concepto que se adecua al que habitualmente se esgrime en el ambiente comercial y aduanero, no obstante, como dato interesante, en una segunda definición, la misma obra,  expresa que se entiende como mercancía el ¨Trato de vender y comprar comerciando en géneros.¨, en esta ocasión, para un lector desprevenido, le resultaría más factible asociar tal enunciado con el termino comercio que con el de mercancía, lo que reitera la interdependencia casi indisoluble entre uno y otro vocablo.

Revisando la norma madre del andamiaje jurídico del Estado venezolano, que no es otra que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la intención de indagar si el constituyentista de alguna forma introdujo el termino mercancía en el texto constitucional, se obtuvo como resultado  la ausencia total de la palabra en la norma jurídica en estudio.

Por su parte, el Código Civil Venezolano no establece directamente un concepto para el vocablo mercancías, sin embargo,  en su Artículo 525 define a los bienes como ¨las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada¨, pudiendo asimismo poseer la cualidad de muebles o inmuebles; estableciendo de este modo, el concepto más cercano que encontraremos en este instrumento legal de lo que en su texto se entiende por mercancía.

Entendiendo que no todos los bienes objeto de intercambio comercial pueden llamarse mercancía desde el punto de vista aduanero; es evidente que los bienes inmuebles quedan excluidos del concepto mercancía en el contexto objeto de estudio, debido a su misma condición de  estar inamovibles en un lugar fijo, lo que impide que puedan  ser comercializados apegados a los cánones del comercio exterior o del comercio internacional.

En casos muy particulares, algunos bienes que a primera vista se pudiesen considerar muebles, no lo son, como por ejemplo los denominados bienes inmuebles por destinación, definidos en artículo 528 del referido instrumento normativo como ¨las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio¨, nombrando a continuación alguna de ellas, como por ejemplo: los animales destinados a su labranza, los instrumentos rurales, las simientes entre otros.

Los bienes que se consideran mercancías, en el ámbito de las aduanas y por extensión en el comercio, son entonces los llamados bienes muebles; el articulo 532 (ejusdem) los define: ¨Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.¨

En el caso del Código de Comercio venezolano, se presenta una situación distinta;  en su texto, si bien nunca se define, la palabra mercancía es nombrada  en no menos de 180 oportunidades, contrario a lo que ocurre en el Código Civil, no asimila su significado al de bienes, llegando incluso a diferenciar ambos términos al colocarlos juntos en el artículo 82: ¨los venduteros venden en pública almoneda… mercancías sanas o averiadas y bienes muebles de toda especie¨,   lo que da a entender que para este texto jurídico mercancías y bienes no necesariamente es lo mismo.

Por su parte en Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado (LIVA); otro instrumento jurídico relacionado de manera muy estrecha con el quehacer aduanero venezolano; el legislador nuevamente omite de manera absoluta  la expresión mercancía, utilizando de manera generalizada la voz ¨bien¨ para identificar la ¨cosa¨ objeto de regulación en su texto.

Establece el artículo 1 de la LIVA:
¨Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes…que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no…realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley¨
Más adelante el numeral 2 del artículo 3 de la LIVA, nos indica que la importación definitiva de bienes muebles constituirá hecho imponible a los fines la misma; por otra parte, el  numeral 2, pero en esta oportunidad del artículo 4 (ejusden) nos indica que a la luz de esta ley se entiende por bienes muebles: ¨los que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles, con exclusión de los títulos valores. Definición muy parecida a la establecida en el Código Civil venezolano.

Al tratarse este artículo del concepto y tratamiento de la mercancía desde el punto de vista aduanero, es indispensable entonces revisar la norma jurídica que rige tal actividad en Venezuela, es decir, la Ley Orgánica de Aduanas en lo sucesivo  (LOA) y su Reglamento, antes es necesario hacer una consideración muy pertinente para el lector poco versado en el tema, la LOA vigente es fruto de una reforma realizada en el año 2014, entrando en vigencia en enero del 2015 según lo establecido en el Decreto No. 1.416 de fecha 13 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, en el caso de su reglamento, el mismo entro en vigencia el 25 de noviembre de 1990, lo que significa un desfase de 24 años entre ambas normas, trayendo como consecuencia algunas  incongruencias entre lo que la primera dispone y el segundo reglamenta.
En la LOA nuevamente se repite el caso del Código de Comercio, es decir, se nombra el vocablo mercancía en 242 ocasiones, pero en ninguno de sus artículos lo define, del mismo modo este texto jurídico no asimila los términos mercancía y bienes, verbigracia el artículo 7, cuando determina que o quienes se someterán a la Potestad Aduanera, en su numeral 2 expresa: ¨Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes¨, el numeral 3 nos dice: ¨Los vehículos o medios de transporte…que conduzcan las mercancías y bienes…¨  por su parte el numeral 4 nos indica: ¨Las mercancías, medios de transporte y demás efectos cuando…¨; todo lo anterior nos sugiere de manera inequívoca que mercancías y bienes son términos conceptualmente distintos para esta ley.

En el caso del Reglamento de la LOA, a pesar que la palabra Mercancías es empleada en 222 ocasiones, nunca aparece desarrollado bajo ningún concepto la definición del término.
Desarrollar una definición del vocablo mercancía, desde el estricto sentido aduanero, no es tarea fácil e incluso se podría decir que es muy difícil, partiendo del hecho cierto que ni el propio Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas (conocido  comúnmente como la Organización Mundial de Aduanas), se ha atrevido a elaborar un concepto valido que pudiera  ser utilizado por  todos sus miembros de manera uniforme, en el cual se resuma las características mínimas que debe poseer un bien para ser considerado mercancía.

En ese sentido, Carlos Azuaje Sequera en su obra Derecho Aduanero, define mercancía como ¨bien mueble por su naturaleza apto para ser objeto de operación aduanera.¨, Enrique Bernaldo Páez por su parte, señala que se entiende por mercancía  "cosa mueble que responde a una realidad corpórea, natural o artificial y que es susceptible de ser transportada”.

En el contexto latinoamericano, por pertenecer Venezuela al Mercado Común del Sur (MERCOSUR), se examinó el Código Aduanero Mercosur (CAM), norma jurídica que sirve como referencia  para que los países que lo conforman incorporen o adecuen lo establecido en él en sus propias legislaciones, obteniendo de esta forma unas normativas bastante estándares en lo respecta a los procedimientos y tratamientos aduaneros de las mercancías; en esta ocasión no se obtuvo definición del término mercancía, de hecho el CAM no lo utiliza, sin embargo el legislador prefirió manejar el vocablo ¨mercaderías¨  a lo largo de todo el texto jurídico, el cual es definido en la misma norma  como: ¨Todo bien susceptible de un destino aduanero¨, tal definición hace obligante explicar rápidamente que se entiende por  ¨Destino Aduanero¨

La expresión Destino Aduanero distingue genéricamente al tratamiento o finalidad económica que se persigue con respecto a una mercancía  luego de su ingreso al territorio aduanero nacional de cualquier país, o lo que es lo mismo, describe con qué fin es introducido un bien a un país destino.

2.2.- UNA PROPUESTA AL CONCEPTO DE MERCANCIA

A falta de una definición definitiva y aceptada de forma unánime por todos, se sugiere el siguiente concepto, en el cual se pretende sintetizar de manera muy concisa las particularidades mínimas que debe poseer un bien para que pueda ser calificado como mercancía en el ámbito del comercio exterior e internacional: Se entenderá por Mercancía desde el punto de vista del comercio exterior e internacional,  el bien mueble, tangible y susceptible de tener valor, que tenga como objeto final el  intercambio comercial.

El concepto expuesto, incorpora a la mayoría del universo arancelario, a excepción de muy pocos rublos que no coinciden con la característica de tangible, verbigracia la energía eléctrica (Código Arancelario 2716.00.00.00) y algunas materias químicas, sobre todo aquellas que se presentan en forma de gases, no obstante estas pocas singularidades, la noción conceptual cumple perfectamente su objetivo de puntualizar que se entiende por mercancía. 

3.- CONCLUSION

Como se indicó al inicio del presente artículo, la investigación documental realizada por el autor con el fin de encontrar una definición de la palabra mercancía desde el ámbito de lo aduanero y del comercio, resultó infructuosa, debido a que ninguna ley, reglamento o norma jurídica de las que sirven como base a tales actividades a nivel nacional (caso Venezuela) o a nivel internacional hace mención a tal concepto de manera clara, lo cual podría generar algún tipo de situación problemática al momento de necesitar de manera concisa y precisa que se entiende por mercancía, puesto que no existe tal definición, vacío conceptual que impulsa al autor a proponer una enunciado que abarca las características que debe cumplir un bien para que sea considerado mercancía, siendo este el aporte de esta investigación a los futuros autores.

4.- REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS:

Azuaje Sequera; Carlos. (2002) Derecho Aduanero. Disponible en: https://www.academia.edu/32230252/DERECHO_ADUANERO_CARLOS_ASUAJE_SEQUERA.pdf. Consultado 15 Abril 2019 a las 21:30.

Código Civil. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 2.990. [Extraordinaria]: Julio 26, 1982.

Código de Comercio. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 475 [Extraordinaria] Diciembre 21, 1955.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999, 30 Diciembre) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 36.860 [Extraordinaria] marzo 24, 2000.

Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera. Organización Mundial de Aduanas (OMA). Disponible en: https://www.dian.gov.co/normatividad/convenios/ConveniosMultilaterales/M013.pdf Consultado 15 abril de 2019 a las 21:00.

Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) (2018). Disponible en: https://dle.rae.es/?w=diccionario. Consultado 10/03/2019 a las 22:10.

Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado. (Mayo 12, 2006) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.435.

Ley Orgánica de Aduanas. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.155 [Extraordinaria] Noviembre 19, 2014.

Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 4.273 [Extraordinaria] Mayo 20, 1991.

*Edllyber E. Martinez J. Lic. En Cs. Fiscales Egresado de la Escuela Nacional de Hacienda. Especialista en Gerencia Aduanera, Universidad Santa María; Tesista en la Maestría en Integración Regional Latinoamericana en la Universidad Latinoamericana y del Caribe. Docente a Tiempo Integral en La Universidad Simón Bolívar. Sede Litoral. Venezuela.

Recibido: 07/06/2019 Aceptado: 24/09/2019 Publicado: 24/09/2019

5 de abril de 2017

Un futuro escenario del transporte para los puertos

La aparición de nuevas tecnologías de transporte en las últimas décadas tiene el potencial de influir en el diseño y modificación de puertos y terminales marítimas. Estas tecnologías, que evolucionan constantemente, incluyen drones controlados por computadoras capaces de llevar cargas a grandes distancias, variaciones de la futura tecnología de transporte Hyperloop, que se basa en tubos capaces de transportar pasajeros y carga a altas velocidades y grandes distancias.
El desarrollo y evolución de las tecnologías para el transporte a largas distancias requiere el rediseño de puertos y terminales para que puedan proporcionar servicios tales como combustible, mantenimiento de vehículos, transferencia de pasajeros y cargas, lo que sostendrá la operación comercial de estas tecnologías de transporte.

Control Automatizado y Remoto de Vehículos

El desarrollo de tecnologías automatizadas y de drones no sólo implica la tecnología de transporte aéreo, sino que también podría implicar las futuras tecnologías de transporte marítimo, y también a los ferrocarriles conectando con puertos y terminales marítimas. El control automatizado de vehículos comenzó dentro de los altos edificios cuando el ascensor a botón substituyó a los operadores de los antiguos elevadores. Luego se extendió a algunas líneas de transporte ferroviario de corta distancia que funcionaban remotamente, comparables a un modelo de ferrocarril a escala.
Hace ya varias décadas, el avance del desarrollo de la tecnología de radio control permitió a los aficionados volar modelos de aviones de pequeño tamaño y conducir de forma remota pequeños modelos de automóviles a escala. En el sector de la aviación comercial se agregaron controles automáticos en forma de “piloto automático” en vuelos de larga distancia.
La moderna tecnología de telecomunicaciones permite el monitoreo remoto de vehículos de transporte desde lugares muy lejanos, incluyendo el control remoto de grandes vehículos de transporte a grandes distancias. El avance de la tecnología informática ya está comenzando a permitir que varios vehículos de transporte de larga distancia viajen a través de los océanos conectando continentes.
La combinación de sistemas de control de tráfico portuario, basados tanto en personas como en sistemas de computación, está evolucionando de manera tal que asegurará a los vehículos automatizados poder permitir el arribo y partida de múltiples vehículos de transporte, incluso de diferentes tecnologías.

Tendencias futuras en las terminales


Muchas ciudades tienen puertos marítimos internacionales cerca de los

aeropuertos comerciales, entre algunas de ellas están Newark, Boston, Los Ángeles, San Francisco, Lima, Singapur, Hong Kong, Macao, Seúl (Inchon), Sydney (Australia), Auckland, Wellington, Río de Janeiro, Caracas, Barcelona, ​​Niza, Génova, Roma, Beirut, Tel Aviv, Mombasa y Doha. Muchos aeropuertos costeros son atendidos por una línea de ferrocarril que transporta pasajeros desde el aeropuerto periférico hasta el área céntrica de la ciudad, y teniendo en cuenta el reciente interés en el desarrollo de aviones para el transporte de contenedores, no es descabellado pensar que la misma línea de ferrocarril pudiera transportar trenes cortos de contenedores.

                                                            
Podrá también desarrollarse la tecnología híbrida de buques con alas, para despegar y aterrizar en aeropuertos comerciales costeros o para funcionar como un hidroavión que despegue y aterrice en pistas especiales situadas cerca de las terminales marítimas. El avance del control de tráfico informático podría coordinar las llegadas y salidas de diferentes tecnologías de transporte automatizadas en los mismos complejos aeroportuarios y marítimos cercanos. Tal coordinación podría permitir la llegada y partida segura de varios vehículos intermodales de transporte que se interconecten entre sí. La variedad de vehículos incluiría camiones, trenes, trenes Hyperloop, carga aérea de contenedores, transportes de efecto WIG (wing-in-ground) de contenedores y buques.

Vinculación de puertos y aeropuertos costeros

Si bien el transporte aéreo representa un pequeño porcentaje del transporte internacional de mercaderías, sirve a un mercado que está dispuesto a pagar tarifas Prime por entregas más rápidas. Los analistas sugieren que existen potenciales segmentos de mercado viables para una entrega más rápida de contenedores entre las principales ciudades, de ahí el interés en el transporte aéreo de contenedores y el transporte de contenedores Hyperloop. El número relativamente grande de aeropuertos costeros situados convenientemente en todo el mundo que están muy cerca de los puertos marítimos, proporcionan la base de un mercado potencial a las aeronaves de efecto WIG para transportar contenedores a precios competitivos entre aeropuertos costeros.
Los transportistas internacionales de larga distancia siempre tendrán que interconectarse con los transportistas locales, tales como camiones y ferrocarriles, para cubrir los primeros y los últimos kilómetros del viaje de los contenedores. La futura tecnología de transporte de carga requeriría que el transporte de contenedores por ferrocarril y camiones se conecte con los aeropuertos cercanos y los puertos marítimos.
En algunas localidades costeras, transbordadores podrían transportar contenedores para su trasbordo desde aviones y/o aeronaves del tipo WIG entre el aeropuerto y el puerto marítimo más cercano. Dicha operación de transbordo podría ser una alternativa a la construcción de pistas de aterrizaje especializadas en lugares en los que tal conexión puede ser inviable. 

Caminos de interconexión Puerto-Aeropuerto

Una carretera interconectada podría enlazar el aeropuerto y el puerto marítimo para facilitar la transferencia de contenedores entre el transporte aéreo o el WIG y las tecnologías de transporte de superficie entrelazadas. En varias ciudades europeas, algunas pistas del aeropuerto cruzan realmente las autopistas principales. También en algunas ciudades norteamericanas con bases aéreas, los aviones realmente circulan en las carreteras por distancias cortas, mientras que en otras ciudades las líneas de ferrocarril se construyen sobre carreteras y las señales de tránsito dan prioridad a trenes ocasionales.
Hay ciudades costeras donde puede ser práctico construir una carretera
interconectada o pista para conectar el puerto marítimo y el aeropuerto cercano.
Un avión de contenedores o un transporte de efecto WIG de contenedores podrían descender en una pista de aterrizaje del aeropuerto y luego dirigirse a la terminal de transferencia de contenedores intermodales marítimos para transferir contenedores prioritarios a transportistas locales y de larga distancia que también podrían incluir al transporte Hyperloop. Luego de trasladar los contenedores y someterlos a inspección, mantenimiento y reabastecer combustible, los vehículos de transporte aéreo de contenedores cargarían nuevamente antes de dirigirse a las pistas de aterrizaje del aeropuerto para su partida a otros destinos.
Los puertos de contenedores que se encuentren cerca de los aeropuertos costeros podrían necesitar de una futura expansión para incluir nuevas tecnologías de transporte que acelerarían los tiempos de entrega a un segmento del mercado. 

Transporte Rápido de Contenedores

La demanda del mercado para una entrega internacional de contenedores más rápida, determinaría la elección de la tecnología que conectaría las principales terminales. La tecnología Hyperloop podría ser construida bajo el agua en rutas tales como Singapur-Hong Kong, Hong Kong-Seúl y Hong Kong-Osaka. El transporte aéreo de contenedores podría operar inicialmente entre aeropuertos con pistas cercanas a la costa o entre aeropuertos situados cerca de una terminal de contenedores, como Newark, donde una línea de ferrocarril principal norte-sur y una autopista paralela separan el puerto marítimo del aeropuerto. Dicha ubicación permite un movimiento más fácil de los contenedores hacia y desde el camión intermodal y los puntos de transferencia ferroviarios.
Los aeropuertos costeros con pistas cercanas a la costa y distancias cortas a los principales puertos marítimos podrían servir como terminales tanto para los transportistas de contenedores de tipo A de la OMI como para los transportistas de contenedores de efecto WIG tipo B de la OMI, que podrían ofrecer un transporte internacional más rápido y consumirían menos combustible que el flete aéreo de contenedores. Estos vehículos podrían operar en rutas transoceánicas entre aeropuertos costeros como Sydney-Hong Kong, Sydney-Los Ángeles y Boston-Niza, donde versiones de drones automatizadas de esta tecnología podrían ofrecer ahorros de costos en transporte como resultado de la reducción del consumo de combustible sobre los aviones de carga convencionales. 

Futuras grúas

La actual generación de grúas portuarias manuales y la evolución de las automatizadas, pueden transferir contenedores entre buque y puerto, buque y camión, así como buques y ferrocarriles. El futuro transporte de contenedores probablemente incluiría la combinación de tecnologías Hyperloop y de transporte aéreo de contenedores de efecto WIG. La introducción de una nueva tecnología de transporte requeriría de modificaciones en puertos y terminales, así como en las grúas que transfieren contenedores entre las diversas tecnologías de transporte que podrían llegar y partir de las terminales existentes. Las futuras tecnologías de grúas y de transporte intra-portuario tendrían que incluir los futuros modos de transporte de contenedores.
Un transbordador inter-terminal podría transportar aviones de contenedores y transportes del tipo WIG entre aeropuertos costeros cercanos y puertos de contenedores. Mientras que el diseño de los transportes WIG permitiría que los contenedores sean cargados y descargados desde arriba usando grúas de muelle modificadas, Boeing presentó un diseño futurista de aviones contenedores que cargarían contenedores desde abajo. Los transbordadores deben permitir a las aeronaves de contenedores y a las de tipo WIG transferir sus contenedores en los puertos marítimos mientras llegan y salen para sus largos viajes en los aeropuertos costeros. La tecnología de transporte de contenedores Hyperloop podría operar entre los principales puertos marítimos para interconectarse con otras tecnologías de transporte de contenedores.

Combinación de pasajeros y flete

La tecnología de transporte Hyperloop podría transportar tanto pasajeros como carga a lo largo de varios enlaces de transporte que conectan entre terminales, donde el puerto marítimo y el aeropuerto de pasajeros estuvieran muy cerca. Mientras que los trenes Hyperloop de contenedores operarían entre las áreas designadas de los puertos marítimos, las versiones de pasajeros conectarán vía túnel subterráneo con los aeropuertos comerciales cercanos que ofrecerían conexiones al transporte local o a líneas aéreas interconectadas. Técnicamente hablando, puede ser posible que los trenes Hyperloop de pasajeros y contenedores viajen como trenes acoplados por distancias mayores, y se dividirían al acercarse a las terminales de destino, sea portuaria o aeroportuaria.
A la salida, la sección de pasajeros de los trenes Hyperloop puede dirigirse a la
terminal de carga y acoplarse a la que espera con contenedores en un solo tren. La velocidad de viaje entre las principales terminales costeras probablemente vaya a ser competitiva con la de los aviones comerciales. En las terminales de carga, los contenedores se transferirían a las tecnologías locales de transporte que cubren “la última milla” del viaje. Los puertos futuros tendrían probablemente que permitir que el transporte Hyperloop de contenedores se acople con el transporte aéreo de contenedores y también con el transporte de contenedores de efecto WIG. La capacidad de conectar las pistas de los aeropuertos costeros con los puertos marítimos mejoraría en el futuro el transporte intermodal de contenedores.

Futuro almacenamiento de energía en los puertos

El lago Ontario, lindero a la ciudad de Toronto en Canadá, almacena energía en forma submarina utilizando aire comprimido. Durante las horas de la noche, compresores bombean aire comprimido a “globos gigantes” asegurados al piso del lago Ontario. Durante los picos de demanda de energía en el día, el aire comprimido almacenado alimenta turbinas que impulsan generadores eléctricos. El distrito turístico frente al mar en Ciudad del Cabo, Sudáfrica, utiliza agua de mar para enfriar acondicionadores de aire y refrigeradores industriales. Los circuitos de tuberías de agua instaladas en el fondo marino a lo largo de los muelles pueden funcionar como intercambiadores de calor, utilizando agua de mar como disipador de calor o como fuente de calor para bombas de calor.
Una empresa canadiense llamada Riverbank Power inició un sistema de bombeo hidráulico submarino para almacenamiento de energía, que implica excavar una cueva con turbinas de bombeo hidráulico a unos 600 metros por debajo del nivel del agua. Durante las horas de la noche, el agua es bombeada fuera de la caverna. Durante los períodos de pico de energía, el agua fluye a través de las turbinas para generar energía eléctrica.
Los futuros puertos situados cerca de los aeropuertos costeros y los distritos turísticos ribereños podrían convertirse en lugares privilegiados para las tecnologías de almacenamiento de energía basada en los océanos. Durante varias horas al día, esa energía podría sostener algunas de las operaciones tanto en el puerto marítimo como en el cercano aeropuerto costero.