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16 de marzo de 2010

Derecho Administrativo y Derecho de la Unión Europea: ¿Pareja de hecho o de Derecho?

"Tras la reciente entrada en vigor del Tratado de Lisboa parece que el asalto del Derecho Comunitario a los muros del Derecho Administrativo se consumará con abrazo y luna de miel. Desde 1985, el Derecho Administrativo español ha experimentado una absorción del Derecho comunitario no exenta de resistencias. La teoría era conocida: el Derecho comunitario es tan Derecho como el Derecho público interno; el principio de primacía del Derecho comunitario no admite concesiones al Derecho administrativo, ni siquiera bajo el ropaje de leyes; los reglamentos comunitarios tienen fuerza directa al igual que las directivas no desarrolladas en plazo, etc. Sin embargo, bien por cómoda inercia, bien por ignorancia o bien por un sentido nacional anacrónico, lo cierto es que España ha sufrido en sus carnes las censuras por incumplimiento procedentes de la Comisión Europea e incluso duros varapalos por parte del Tribunal de Justicia de las Comunidades.

1. Buena prueba de ello son los vaivenes del legislador español en materia de contratación del sector público, donde parece que la Ley española se ha comportado como un gato juguetón ante el mastín de las Directivas comunitarias, cuyo último episodio ha sido la recientísima Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público que será modificada bajo la varita mágica de la inminente Ley de Economía Sostenible en aspectos tan capitales como es la prohibición de modificaciones sobrevenidas de los contratos ( práctica enraizada en España bajo el tácito pacto del “ Tú, presenta una proposición económica baja, para adjudicártelo por subasta, y luego ya modificaremos el contrato generosamente a tu favor”).

2. En esta línea de inmersión en el Derecho comunitario ( o mas propiamente, ahora sí, en “Derecho de la Unión Europea”), la revista Aranzadi de la Union europea en el actual número 2, correspondiente a Febrero- 2010 incorpora el artículo titulado “ La poderosa influencia del Derecho de la Unión Europea en el procedimiento administrativo español” ( por José Ramón Chaves García) y que analiza las discretas pero múltiples vertientes en que el Derecho comunitario ha afectado a nuestro clásico procedimiento administrativo ( plazos, silencio, publicidad, pruebas mediante informes comunitarios, revisión de oficio de actos firmes por incumplimientos comunitarios, etc) y poniendo de manifiesto el derrumbe de las tres clásicas manifestaciones de actividad administrativa que nos dejó el legendario Catedrático de Derecho Administrativo Jordana de Pozas: las técnicas de “policía” se ven desplazadas hacia fórmulas menos intervencionistas, sustituyéndose la autorización por la comunicación/declaración, y produciéndose un “desarme reglamentario”; el “fomento” queda bajo libertad vigilada comunitaria ya que las ayudas estatales no pueden falsear la competencia; y el “servicio público” como concepto ha pasado a mejor vida, por su reconversión hacia otras nociones comunitarias como “Servicio de Interés general” o “Servicio Público Universal”. Nuevos tiempos, nuevos lenguajes, y los odres viejos del Derecho Administrativo han de rellenarse con el fresco vino nuevo del Derecho de la Unión Europea"*.

*Autor: José Ramón Chaves García
Ver texto completo en: http://contencioso.es/

¿Que es la Union Europea ?


Que es la Union Europea -

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

El Diario Oficial de la Unión Europea del sábado 6 de marzo de 2010 publica la Decisión del Consejo, de 30 de marzo de 2009, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

 ACUERDO 
 
entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos 

LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA DEL AFRICA OCCIDENTAL,
por otra
(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),
HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales de servicios aéreos con disposiciones en materia de designación contrarias a la legislación comunitaria entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental (en sus siglas en francés, «UEMOA»), respectivamente, tal como pusieron de manifiesto las decisiones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de noviembre de 2002;
TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencias exclusivas en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad y terceros países;
OBSERVANDO que, en virtud de la legislación de la Comunidad Europea y de la UEMOA, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio al mercado de los enlaces entre los Estados miembros y los terceros países,
CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia haya sido obtenida de conformidad con la legislación de la Comunidad Europea;
RECONOCIENDO que determinadas disposiciones en materia de designación de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la UEMOA, respectivamente, contrarias al Derecho comunitario, deben ajustarse totalmente a este con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la UEMOA y preservar la continuidad de dichos servicios;
SABEDORES de que, en virtud de la legislación de la Comunidad Europea y de la UEMOA, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y de la UEMOA, respectivamente, y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o falsear la competencia;
RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la UEMOA, respectivamente, que:
i) requieran o favorezcan la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que impidan, falseen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas de referencia, o
ii) refuercen los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas,
iii) deleguen en las compañías aéreas o en otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que impidan, falseen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en esas rutas, pueden hacer ineficaces las normas de competencia aplicables a las empresas;
CONSIDERANDO que las Partes no tienen el propósito, en el contexto de estas negociaciones, de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre UEMOA, de afectar al equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad Europea y las compañías aéreas de la UEMOA, ni de negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos sobre derechos de tráfico;ES L 56/16 Diario Oficial de la Unión Europea 6.3.2010
OBSERVANDO que las relaciones aéreas de los Estados miembros de la UEMOA con los de la Comunidad Europea, relaciones que suelen regirse por acuerdos aéreos bilaterales, representan más del 80 % de sus enlaces aéreos internacionales;
CONSIDERANDO la Decisión n o 08/2002/CM/UEMOA de 27 de junio de 2002 por la que se adopta el Programa Común de Transporte Aéreo de los Estados miembros de la UEMOA;
CONSIDERANDO que la Directiva n o 08/2006/CM/UEMOA, de 16 de diciembre de 2006, por la que se confiere mandato a la Comisión de la UEMOA, asistida por los representantes de los Estados miembros de la UEMOA, para entablar y llevar negociaciones con la Comisión Europea con vistas a la introducción de una cláusula comunitaria de designación en los acuerdos aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y los Estados miembros de la UEMOA;
TOMANDO NOTA de la propuesta realizada por la Comisión Europea de aprovechar la oportunidad que le brindan la legislación europea y las disposiciones del Tratado de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental para entablar negociaciones entre bloques sobre la introducción de una cláusula comunitaria de designación en los acuerdos aéreos firmados entre los Estados miembros de la UEMOA y los de la Comunidad Europea.