In bond
Al hablar de depósitos aduaneros in bond nos estamos refiriendo a un régimen aduanero especial y no a un local o espacio donde se resguardan las mercancías, si bien los efectos sujetos a este tratamiento aduanero deben ubicarse en un lugar autorizado para este fin, a objeto de permitir el necesario control por parte de las autoridades respectivas.
Las mercancías en in bond no son de importación, de exportación ni de tránsito y, por tanto, no causan los impuestos a que pudiera estar sujeta cualquiera de esas operaciones; por tanto, es antijurídico exigir garantías, pues al hacerlo se estaría presumiendo una causación no realizada, una obligación inexistente y un destino aduanero para las mercancías para el momento desconocido, ya que podrían ser total o parcialmente exportadas, importadas, reexportadas, reimportadas, reexpedidas, reintroducidas o reembarcadas hacia otros territorios aduaneros, puertos libres, zonas francas, depósitos temporales, almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), almacenes generales de depósito o trasladadas a otros depósitos aduaneros (In Bond), sin restricción o limitación alguna, salvo las establecidas en la legislación sanitaria, según señala el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Dicho Reglamento señala sin ambages, en su artículo 90, que los depósitos in bond tienen por objeto prestar un servicio al público; por tal servicio debemos entender la “actividad llevada a cabo por la Administración o, bajo un cierto control y regulación de esta, por una organización, especializada o no, y destinada a satisfacer necesidades de la colectividad” (Diccionario de la Real Academia).
Preguntémonos: ¿Por qué este servicio público es prestado por las aduanas y no por otros órganos de la Administración? Por cuanto está involucrado un tráfico internacional de mercancías o, en otras palabras, por cuanto se verifican entradas y salidas de mercancías del territorio nacional, cuyo control y vigilancia está encomendado por el artículo 1° de la Ley Orgánica de Aduanas a la Administración Aduanera de manera exclusiva y, por ende, excluyente de la intervención de otro órgano del poder público.
Como es obvio, un servicio debe ser prestado a satisfacción de quien lo recibe, con las menores trabas y molestias y tratando de lograr los fines para los cuales fue creado, por lo que merece especial análisis el artículo 97 del Reglamento de Regímenes Especiales, el cual dice: «El consignatario de una mercancía extranjera deberá constituir garantía a favor del Fisco Nacional por un monto equivalente a los impuestos que causará la operación de importación, por el traslado o tránsito de las mercancías desde la zona primaria de la aduana hasta el local del depósito, o de este a la zona primaria, para garantizar los eventuales siniestros que pudieran ocurrir en el traslado o tránsito….» Veamos:
1) En una muestra de ignorancia supina, el artículo señala “impuestos que causará la operación de importación”, incurriendo en un doble error: a) dando por hecho que las mercancías dirigidas a in bond serán posteriormente importadas, contradiciendo el texto inequívoco del artículo 92 que señala una amplia diversidad de destinos posibles; b) el terminó «causará» -en tiempo futuro- es una admisión de que los impuestos no se han causado, por lo que malamente podrían garantizarse, pues es a todas las luces absurdo que se exija garantía para la satisfacción de una deuda inexistente;
2) En aduanas, la garantía por excelencia es la mercancía misma, máximo cuando se encuentra en condición de prenda, bajo inmediato y directo control de la autoridad aduanera; sólo procede la constitución de garantía sustitutiva cuando la aduana entrega la mercancía sin que hayan satisfecho los derechos previamente causados, como es el caso –por ejemplo– de la introducción temporal, en cualquiera de sus modalidades. La mercancía como garantía equivale a una fianza o depósito por un cien por ciento (100%) del valor, muy superior a los gravámenes que actualmente pudieran causarse que el peor de los casos no alcanzarían ni siquiera el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduanas, IVA incluido.
3) La constitución de garantía a que se refiere el artículo en comento es «para garantizar los eventuales siniestros»; sólo el redactor de la norma podría explicar como se garantizan los siniestros. Nos preguntamos: ¿Acaso las mercancías no están durante su traslado bajo custodia y responsabilidad de la aduana? Lo contrario sería admitir que la aduana pierde el control de las mercancías durante el traslado al lugar donde deben quedar depositadas, lo cual es inadmisible, especialmente cuando se trate de mercancías extranjeras.
La proliferación de requisitos, permisos, licencias y restricciones en general a que se encuentran sometidas las operaciones y actividades aduaneras, algunos completamente ociosos, tienen mucho que ver con la desbocada inflación que nos aqueja, con los costosos retardos en el tráfico mercancías y con la pesadez del desarrollo económico nacional.
Autor: Carlos Asuaje Sequer
Las mercancías en in bond no son de importación, de exportación ni de tránsito y, por tanto, no causan los impuestos a que pudiera estar sujeta cualquiera de esas operaciones; por tanto, es antijurídico exigir garantías, pues al hacerlo se estaría presumiendo una causación no realizada, una obligación inexistente y un destino aduanero para las mercancías para el momento desconocido, ya que podrían ser total o parcialmente exportadas, importadas, reexportadas, reimportadas, reexpedidas, reintroducidas o reembarcadas hacia otros territorios aduaneros, puertos libres, zonas francas, depósitos temporales, almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), almacenes generales de depósito o trasladadas a otros depósitos aduaneros (In Bond), sin restricción o limitación alguna, salvo las establecidas en la legislación sanitaria, según señala el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Dicho Reglamento señala sin ambages, en su artículo 90, que los depósitos in bond tienen por objeto prestar un servicio al público; por tal servicio debemos entender la “actividad llevada a cabo por la Administración o, bajo un cierto control y regulación de esta, por una organización, especializada o no, y destinada a satisfacer necesidades de la colectividad” (Diccionario de la Real Academia).
Preguntémonos: ¿Por qué este servicio público es prestado por las aduanas y no por otros órganos de la Administración? Por cuanto está involucrado un tráfico internacional de mercancías o, en otras palabras, por cuanto se verifican entradas y salidas de mercancías del territorio nacional, cuyo control y vigilancia está encomendado por el artículo 1° de la Ley Orgánica de Aduanas a la Administración Aduanera de manera exclusiva y, por ende, excluyente de la intervención de otro órgano del poder público.
Como es obvio, un servicio debe ser prestado a satisfacción de quien lo recibe, con las menores trabas y molestias y tratando de lograr los fines para los cuales fue creado, por lo que merece especial análisis el artículo 97 del Reglamento de Regímenes Especiales, el cual dice: «El consignatario de una mercancía extranjera deberá constituir garantía a favor del Fisco Nacional por un monto equivalente a los impuestos que causará la operación de importación, por el traslado o tránsito de las mercancías desde la zona primaria de la aduana hasta el local del depósito, o de este a la zona primaria, para garantizar los eventuales siniestros que pudieran ocurrir en el traslado o tránsito….» Veamos:
1) En una muestra de ignorancia supina, el artículo señala “impuestos que causará la operación de importación”, incurriendo en un doble error: a) dando por hecho que las mercancías dirigidas a in bond serán posteriormente importadas, contradiciendo el texto inequívoco del artículo 92 que señala una amplia diversidad de destinos posibles; b) el terminó «causará» -en tiempo futuro- es una admisión de que los impuestos no se han causado, por lo que malamente podrían garantizarse, pues es a todas las luces absurdo que se exija garantía para la satisfacción de una deuda inexistente;
2) En aduanas, la garantía por excelencia es la mercancía misma, máximo cuando se encuentra en condición de prenda, bajo inmediato y directo control de la autoridad aduanera; sólo procede la constitución de garantía sustitutiva cuando la aduana entrega la mercancía sin que hayan satisfecho los derechos previamente causados, como es el caso –por ejemplo– de la introducción temporal, en cualquiera de sus modalidades. La mercancía como garantía equivale a una fianza o depósito por un cien por ciento (100%) del valor, muy superior a los gravámenes que actualmente pudieran causarse que el peor de los casos no alcanzarían ni siquiera el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduanas, IVA incluido.
3) La constitución de garantía a que se refiere el artículo en comento es «para garantizar los eventuales siniestros»; sólo el redactor de la norma podría explicar como se garantizan los siniestros. Nos preguntamos: ¿Acaso las mercancías no están durante su traslado bajo custodia y responsabilidad de la aduana? Lo contrario sería admitir que la aduana pierde el control de las mercancías durante el traslado al lugar donde deben quedar depositadas, lo cual es inadmisible, especialmente cuando se trate de mercancías extranjeras.
La proliferación de requisitos, permisos, licencias y restricciones en general a que se encuentran sometidas las operaciones y actividades aduaneras, algunos completamente ociosos, tienen mucho que ver con la desbocada inflación que nos aqueja, con los costosos retardos en el tráfico mercancías y con la pesadez del desarrollo económico nacional.
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