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15 de febrero de 2010

El Valor en Aduana y su incidencia en los costos de importación

El “Código de Valoración” administrado por la Organización Mundial de Comercio.
Este Acuerdo, mejor conocido como el “Acuerdo de Valor de la OMC” o “Código de Valoración”, representa la normativa de carácter multilateral más completa y compleja que existe en materia de valoración de mercancías en las Aduanas, cuestión de la mayor importancia dentro de las regulaciones del comercio internacional.
En este sentido es importante tener una noción básica de lo que es la valoración de las mercancías en la aduana; debido a que en base a esta valoración, se determinará el arancel y demás impuestos o cargas que los operadores del comercio internacional, principalmente el importador, deberán pagar a las autoridades fiscales-aduaneras de los países, por concepto de ingreso de las mercancías.
Esto es así, pues –como se verá ulteriormente– cada día es mayor el número de países que aplican sus impuestos de importación en base al sistema “ad-valorem”, es decir, de acuerdo al valor de la  mercancía, dejando otros mecanismos de imposición que también se han aplicado o aplican y que se basan en valores oficiales, pesos, medidas, etc.
En definitiva, entonces, la valoración en aduana consiste en la determinación del valor o precio del bien que se importa, debido a que ésta será la base imponible, es decir el monto sobre el cual se calculará la alícuota de los impuestos a pagar por el hecho imponible de la importación.
Por supuesto que, esta determinación del valor, que en principio estaría dada por el precio pactado y declarado por el vendedor y el comprador; por la importancia que tiene, puede ser inexacta: ya sea; en el caso de los particulares infravalorando para pagar menos impuestos; o ya sea; en el caso de las
Autoridades Públicas sobrevalorando para cobrar más tributos, o llevar a cabo prácticas proteccionistas.
De ahí la necesidad de reglas claras en esta materia, que parece haber encontrado su mejor instancia reguladora en la esfera internacional. 

Baja el documento completo:

Compendio de textos sobre el valor en aduana del COMITÉ DEL CÓDIGO ADUANERO

La última publicación en forma consolidada del Compendio de las disposiciones legales y textos complementarios relativos a la aplicación en la Comunidad del Acuerdo sobre el valor en aduana del GATT fue en 1997. Desde entonces ha habido novedades, en forma de nuevos fallos y conclusiones y de cambios en las disposiciones de aplicación.
El presente documento es una versión actualizada del Compendio de textos relativos al valor en aduana en lo que se refiere a los instrumentos aprobados por la Sección del Valor en Aduana del Comité del Código Aduanero y un resumen de los fallos sobre esta materia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Para que no falte nada se ha añadido una sección sobre los instrumentos aprobados por el Comité Técnico del Valor en Aduana de la Organización Mundial del Comercio.
Este Compendio se ha preparado sobre todo para las administraciones de los Estados miembros, pero debe ponerse a disposición de todas las partes interesadas. En la dirección internet siguiente figura en todos los idiomas oficiales de la Comunidad: 
http://europa.eu.int/comm/taxation_customs/customs/information_notes/valuationcomp_en.htm
Los instrumentos (comentarios, conclusiones y otras medidas que constan en este compendio) constituyen el resultado de las deliberaciones del Comité sobre disposiciones o sobre casos prácticos específicos planteados, en el sentido del artículo 249 del Código Aduanero. En el caso de los comentarios se facilitan orientaciones sobre la forma de aplicar una disposición determinada. Los comentarios y las conclusiones no han sido aprobados como instrumentos legales, aunque reflejan la opinión de la Sección del Valor en Aduana del Comité del Código Aduanero y sustentan la interpretación y aplicación uniformes de las disposiciones comunitarias correspondientes. No obstante, se aconseja a los operadores económicos que consulten a sus administraciones de aduanas nacionales respecto a las decisiones sobre casos específicos.
Debe señalarse que los textos auténticos de los reglamentos y directivas de la CE son los publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En lo que respecta a las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, los textos auténticos son los que figuran en la Recopilación de su jurisprudencia.

LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MARCO GENERAL DEL MERCOSUR

LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MARCO GENERAL DEL MERCOSUR

14 de febrero de 2010

LA COMUNIDAD ANDINA EN EL 2009

Principales Acciones Noticias sobre el proceso andino de integración en el 2009

PRECIOS REFERENCIALES DE CD Y DVD AÑO 2009

Circular No. 071 de la Intendencia Nacional de Aduanas con respecto a los PRECIOS REFERENCIALES DE CD Y DVD AÑO 2009 de fecha 29/12/2009:


SNAT/INA/2009/ 0071
CIRCULAR
PARA: GERENTES DE ADUANAS PRINCIPALES
DE INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS (E)
FECHA: 2 9 DIC 20.1
ASUNTO: PRECIOS REFERENCIALES DE CD Y DVD AÑO 2009
En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 5 numeral 9, en concordancia con el artículo 6 numeral 1, de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0864 de fecha 23 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333 de fecha 2/12/05, me dirijo a ustedes, con la finalidad de unificar los criterios técnicos a utilizar en las actuaciones de los funcionarios fiscales que intervienen en la verificación del Valor en Aduana de las mercancías importadas, y de esta manera prevenir las infracciones aduaneras. En ese sentido, la División de Precios de la Gerencia del Valor adscrita a ésta Intendencia, luego de las investigaciones realizadas, procede a difundir información sobre los precios de las mercancías que más adelante se indican, para que sean usados como elemento de apoyo, guía u orientación por los funcionarios responsables de la valoración a los fines de la comprobación de los valores declarados.
Los precios referenciales contenidos en esta Circular, constituyen elementos objetivos; y cuantificables para la verificación del valor de transacción declarado, de conformidad con las normas de valoración aduanera contenidas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, (Acuerdo sobre Valoración de la OMC), los cuales podrán servir para sustentar las dudas sobre el valor declarado que surjan entre la autoridad aduanera y el declarante.
A tales efectos, se transmiten las siguientes instrucciones:
1) Esta Circular contiene precios FOB unitarios de CD y DVD, cuyos productos se encuentran especificados según marca , características, código arancelario , país de procedencia y país de
origen.
2) En relación a los códigos arancelarios, es importante tener en cuenta que los mismos no tienen
carácter oficial, es decir, cumplen una función meramente indicativa; por lo tanto, la citada
Gerencia no prejuzga sobre su validez, y en caso de controversia en el momento del
desaduanamiento en la respectiva oficina aduanera, deberán seguirse las normas reglamentarias
existentes sobre clasificación arancelaria.
1 3) En el caso de que existan diferencias sustanciales entre los precios de factura y los precios de
referencia de ésta Circular , la Administración Aduanera solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarias, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Dicho procedimiento será efectuado conforme a lo previsto en el artículo 17 del Acuerdo y en concordancia con el numeral 6 del anexo III eiusdem.
Cabe destacar, que la sola presentación de los documentos o soportes requeridos, no implica la
aceptación del valor declarado, pues dependerá de las comprobaciones que se realicen.
4) Si el importador no demuestra documentalmente que el valor declarado representa la cantidad
total efectivamente pagada o por pagar por la mercancía declarada, y si el funcionario actuante aún
posee dudas razonables en relación a la veracidad del mismo, por existir diferencias sensibles entre
aquél y el especificado en esta Circular, procederá de conformidad con lo dispuesto en la Decisión
6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC.
5) Cuando se presenten a despacho importaciones de este tipo de mercancías y las mismas no
estén incluidas en esta Circular, se podrá tomar como referencia el promedio de los precios
referenciales, de los productos similares. En tal sentido, el funcionario actuante hará constar en el
acta de reconocimiento las actuaciones previstas según corresponda, especificando las referencias
utilizadas y el promedio determinado.
6) Los precios referenciales anexos, solamente podrán utilizarse para la determinación de la base imponible, en el Método del Último Recurso, una vez agotados todos los Métodos de Valoración, el
cual deberá aplicarse de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo, y el funcionario reconocedor hará constar en el acta de reconocimiento las actuaciones y su fundamentación legal.
7) En caso de discrepancias con la decisión de la valoración, el contribuyente podrá retirar sus
mercancías, siempre que preste la garantía suficiente que cubra el pago de los derechos, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en
concordancia con los artículos 9 y 142 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así mismo podrá interponer
los recursos que prevé la Legislación Nacional, en concordancia con el artículo 11 del Acuerdo.
El Gerente de la Aduana Principal y el Jefe de la División de Operaciones, quedan encargados de
difundir estas instrucciones, las cuales deben ser del conocimiento y cumplimiento por parte de
todos los funcionarios que cumplen labores de valoración de las mercancías en la circunscripción
aduanera.
Suminístrese copias de la Circular y sus anexos , al personal de reconocimiento para la utilización
en su trabajo diario, a fin de verificar y comprobar el precio realmente pagado o por pagar de la
mercancía importada.

PRECIOS REFERENCIALES DE AIRES ACONDICIONADOS AÑO 2009

Circular No. 069 de la Intendencia Nacional de Aduanas con respecto a los PRECIOS REFERENCIALES DE AIRES ACONDICIONADOS AÑO 2009 de fecha 29/12/2009:
SNAT/INA/2009/
0069
CIRCULAR
PARA: GERENTES DE ADUANAS PRINCIPALES
DE INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS (E)
FECHA: 2 9 D C 2009
ASUNTO: PRECIOS REFERENCIALES DE AIRES ACONDICIONADOS AÑO 2009
En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 5 numeral 9, en concordancia con el artículo  6 numeral 1, de la Providencia Administrativa N° N° SNAT/2005/0864 de fecha 23 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333 de fecha 12/12/05, me dirijo a ustedes, con la finalidad de unificar los criterios técnicos a utilizar en las actuaciones de los funcionarios fiscales que intervienen en la verificación del Valor en Aduana de las mercancías importadas, y de esta manera prevenir las infracciones aduaneras. En ese sentido, la División de Precios de la Gerencia del Valor adscrita a ésta Intendencia, luego de las investigaciones realizadas, procede a difundir información sobre los precios de las mercancías que más adelante se indican, para que sean usados como elemento de apoyo, guía u orientación por los funcionarios responsables de la valoración a los fines de la comprobación de los valores declarados.
Los precios referenciales contenidos en esta Circular, constituyen elementos objetivos y cuantificables para la verificación del valor de transacción declarado, de conformidad con las normas de valoración aduanera contenidas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, (Acuerdo sobre Valoración de la OMC), los cuales podrán servir para sustentar las dudas sobre el valor declarado que surja entre la autoridad aduanera y el declarante.
A tales efectos, se transmiten las siguientes instrucciones:

1) Esta Circular contiene precios FOB unitarios de Aires Acondicionados, cuyos productos se encuentran especificados según marca, características, código arancelario, país de procedencia y país de origen.
2) En relación a los códigos arancelarios, es importante tener en cuenta que los mismos no tienen carácter oficial, es decir, cumplen una función meramente indicativa; por lo tanto, la citada Gerencia no prejuzga sobre su validez, y en caso de controversia en el momento del desaduanamiento en la respectiva oficina aduanera, deberán seguirse las normas reglamentarias existentes sobre clasificación arancelaria.
3) En el caso de que existan diferencias sustanciales entre los precios de factura y los precios de
referencia de ésta Circular, la Administración Aduanera solicitará a los importadores explicaciones
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escritas, documentos y pruebas complementarias, que demuestren que el valor declarado
representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, de
conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la
OMC. Dicho procedimiento será efectuado conforme a lo previsto en el artículo 17 del Acuerdo y en
concordancia con el numeral 6 del anexo III eiusdem.
Cabe destacar, que la sola presentación de los documentos o soportes requeridos, no implica la aceptación del valor declarado, pues dependerá de las comprobaciones que se realicen.
4) Si el importador no demuestra documentalmente que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por la mercancía declarada, y la aduana aún posea dudas razonables en relación a la veracidad del mismo, por existir diferencias sensibles entre aquél y el especificado en esta Circular, procederá de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC.
5) Cuando se presenten a despacho importaciones de este tipo de mercancías y las mismas no estén incluidas en esta Circular, se podrá tomar como referencia el promedio de dichos precios referenciales. En tal sentido, el funcionario actuante hará constar en el acta de reconocimiento las actuaciones previstas según corresponda, especificando las referencias utilizadas y el promedio determinado.
6) Los precios referenciales anexos, solamente podrán utilizarse para la determinación de la base imponible, en el Método del último Recurso, una vez agotados todos los Métodos de Valoración, el cual deberá aplicarse de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo, y el funcionario reconocedor hará constar en el acta de reconocimiento las actuaciones y su fundamentación legal.
7) En caso de discrepancias con la decisión de la valoración, el contribuyente podrá retirar sus mercancías, siempre que preste la garantía suficiente que cubra el pago de los derechos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en concordancia con los artículos 9 y 142 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así mismo podrá interponer los recursos que prevé la Legislación Nacional, en concordancia con el artículo 11 del Acuerdo.
El Gerente de la Aduana Principal y el Jefe de la División de Operaciones, quedan encargados de difundir estas instrucciones, las cuales deben ser del conocimiento y cumplimiento por parte de todos los funcionarios que cumplen labores de valoración de las mercancías en la circunscripción aduanera.
Suminístrese copias de la Circular y sus anexos, al. per 1 de reconocimiento para la utilización en su trabajo diario, a fin de verificar y comprobar el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía importada. /¡
HIRIN

BREVISIMA HISTORIA DE LAS ADUANAS

La palabra aduana, al parecer, tiene varias acepciones etimológicas. Según unos, se deriva del término arábigo divanum, que significa la casa donde se cobraban los derechos o impuestos; por el uso y la costumbre se convirtió en divana, más tarde en duana y por último acabó por llamársele aduana. Otros afirman que procede del término advento, por cuanto se trataba de géneros o mercaderías advenidas de otros países. Existen quienes opinan que el origen de dicha palabra se encuentra en el término italiano duxana, o sean los derechos que pagaban las mercaderías en Venecia y Genova al dux, magistrado supremo en dichos lugares. Sin embargo, al parecer su origen verdadero es el árabe o morisco, por cuanto los moriscos del virreinato de Córdoba y de Granada designaban con el nombre de al duyan o adayuan, a la oficina pública establecida para registrar los géneros y mercaderías que se importaban o exportaban y donde se cobraban los derechos que allí se tasaban. Con el tiempo y por la evolución del lenguaje, fue variando el término hasta convertirse en aduana.

El Código de las Siete Partidas definió la aduana como la casa donde se custodiaban las mercaderías por el almojarife, persona de origen morisco, lo que al parecer confirma la etimología de la palabra.

En alguna normativa, la palabra aduana designa todo lugar donde esté situado un funcionario aduanero o delegado con autoridad para tasar y recaudar derechos sobre la importación o exportación de mercancías. Tenemos entonces que el término designa toda oficina recaudadora fiscal, establecida por el gobierno nacional en los puertos marítimos, fluviales, fronterizos y aeropuertos del país, para aplicar y hacer cumplir la ley de aduanas y sus concordantes, recauda los derechos que fija el Arancel y los demás que se hallen a su cargo; corre con las operaciones de entrada y despacho, tránsito y trasbordo, depósito y entrega de mercancías de importación y exportación, reprime el contrabando y el fraude a la renta nacional de aduanas y controla el comercio marítimo internacional y de cabotaje en cumplimiento de las leyes referidas, así como la entrada y salida de viajeros internacionales, y hace efectivas las prohibiciones de orden sanitario que las mismas leyes establecen.

El nacimiento de las aduanas se pierde en la oscuridad de la historia. Los derechos aduaneros se mencionan en el Viejo Testamento, donde reza que el rey Artajerjes proclama que "no será lícito imponer peajes, tributos o gravámenes a los sacerdotes o levitas, a los porteadores o ministros". El derecho aduanero ha evolucionado a través de las edades hasta perder su primitivo carácter rentístico o fiscal para trasformarse, junto con las restricciones gubernamentales y administrativas, en un instrumento tendiente a asegurar el desarrollo de la industria nacional, protegiéndola contra la concurrencia del producto foráneo. Hoy podemos afirmar que las aduanas constituyen el principal organismo ejecutor de la política de comercio internacional del Estado en cuanto al control y cumplimiento de las regulaciones económicas, administrativas, contractuales, restrictivas y tributarias que afectan los términos físicos del intercambio.

Derecho Aduanero de Carlos Asuaje Sequera

Reglas Generales de Interpretacion de la Nomenclatura. Analisis Critico.

La importancia de las Reglas Generales para la clasificación de mercancías en la Nomenclatura está fuera de toda discusión. Ellas constituyen parte consustancial del Sistema Armonizado y con frecuencia son la clave definitiva que auxilia a quienes interpretan el Arancel para encontrar la correcta clasificación de los bienes. Resulta por tanto de suma conveniencia tratar de que tales Reglas Generales sean lo más simples y claras posible y de que sea eliminado o corregido cualquier factor en ellas incidente que dificulte o entorpezca su aplicación a la infinitud de situaciones concretas que en esas Reglas pueden encontrar su dilucidación definitiva. Con este propósito fundamental, a continuación presento los siguientes comentarios:

Regla 1.- Esta Regla podría ser significativamente simplificada, sin que por ello pierda alcance o contenido, mediante una redacción como la siguiente:
“La clasificación de las mercancías en la Nomenclatura está legalmente determinada por los textos de las partidas y de las Notas de Sección y de Capítulo y, supletoriamente, por las Reglas siguientes”.
Al no mencionarse dentro de la Regla los títulos de las Secciones, Capítulos o Subcapítulos, ello significará por simple argumentación en contrario que tales títulos carecen valor legal para la clasificación y que sólo constituyen guías de orientación, sin necesidad de explicarlo.
Del mismo modo, al sustituirse la conjunción “o” por la conjunción “y” en la expresión que quedaría “Notas de Sección y de Capítulo”, se dará a entender, como es lo atinado, que ambas clases de Notas no se excluyen entre sí y que conjuntamente determinan la clasificación.
Finalmente, la generosidad terminológica representada por la oración “si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas” puede cabalmente ser reemplazada con el vocablo “supletoriamente”, tal como lo hizo nuestro, por ejemplo, nuestro Código Orgánico Tributario en el segundo párrafo, in fine, de su artículo 1.

Regla 2.- La letra a) de esta Regla debe conservarse tal como hoy aparece. Sin embargo, la letra b) debería ser completamente eliminada, por confusa e inocua, ya que para nada ayuda a definir la clasificación de una materia mezclada o asociada con otra u otras, o la de una manufactura constituida parcialmente por una materia (Si esa manufactura está constituida “totalmente” por una materia, como contradictoriamente lo señala dicha letra b), no estaríamos ante un producto compuesto, que es precisamente el presupuesto de esta parte de la Regla). La Regla 2, en síntesis, debería constar de un solo párrafo sin letras, que comprenda lo que es hoy la letra a). Pero ello impone cierta reforma de la Regla 3, según veremos.

Regla 3.- Proponemos esta redacción para el encabezamiento: “Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por presentarse mezclada, asociada o compuesta, o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue…” Con este añadido se justifica plenamente, como decíamos, la eliminación de la actual Regla 2 b).
En cuanto a la letra a) de esta Regla 3, una redacción más sencilla sería: “La partida más específica tendrá prioridad sobre la o las más genéricas”. Se eliminarían así las expresiones “descripción” y “alcance” por innecesarias, dado que la especificidad de la partida deriva precisamente de su descripción y de su alcance. En lo concerniente a la segunda parte de esta letra a), debería igualmente ser eliminada por innecesaria, pues no contiene en lo absoluto un criterio definitivo para clasificar la mercancía y porque su supuesto se encuentra ya inmerso en la Regla 3 b), la cual podría continuar tal como hoy aparece redactada. En cuanto a la Regla 3 c), también podría conservarse la actual redacción.

Regla 4.- Esta es la Regla que ordena clasificar por “analogía”. Sugiero que en ella se utilicen expresiones en singular y no en plural: “La mercancía que no pueda clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificará en la partida que comprenda aquella con la que tenga mayor analogía” (El texto actual habla en plural, salvo cuando refiere a “la partida”, lo cual resulta incoherente).
Opino que esta Regla 4 fue mal ubicada, pues ha debido figurar a continuación de la actual Regla 5, referente a los envases, embalajes o continentes. ¿Por qué? Porque también respecto de este tipo de productos podría hipotéticamente ser necesario acudir a la analogía para efectuar la clasificación. En otras palabras, la actual Regla 5 debería pasar a Regla 4 y la actual Regla 4 a Regla 5.

Regla 5.- Se sugiere una mejor redacción del encabezamiento, como: “Las mercancías señaladas a continuación estarán sometidas a las siguientes disposiciones…” Puede observarse que con esta redacción queda eliminada la frase “además de las disposiciones precedentes”, que es innecesaria, y se suprime además la referencia a “reglas” que precede a las letras a) y b), ya que estas letras no constituyen propiamente nuevas Reglas, sino que son parte de una sola, como lo es la Regla 5.
La primera parte de la letra a) de esta Regla 5 puede conservarse intacta; no así la parte final, que expresa: “Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial”. Una redacción más apropiada, clara y técnica sería: “Sin embargo, cuando los continentes constituyan el componente esencial dentro del conjunto, serán clasificados en su propia partida”. Aparece así una interrogante que la Regla tuvo que dilucidar y no lo hizo: ¿Qué hacer entonces con el contenido que no ostenta el carácter esencial? ¿Tendrá que ser clasificado en su propia partida o en la del continente? A mi modo de ver, este supuesto no debe ser resuelto aplicando el principio contenido en la actual Regla 3 b), o sea, clasificando todo el conjunto en la partida del continente, sino clasificando separadamente continente y contenido. Pero, repito, la Regla no efectuó la necesaria aclaración, lo que en principio obligaría a tomar el continente como parte de un artículo mezclado, asociado o compuesto, lo que me parece absurdo.
Con respecto a la Regla 5 b), encontramos el mismo dilema planteado sobre cómo clasificar el contenido cuando el continente no sea del tipo normalmente utilizado. Pero, además, tal letra indica que “esta disposición NO ES OBLIGATORIA cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida”. ¿Qué significa esta “no obligatoriedad”? Pienso que ella da poder discrecional a cada país donde rija la Nomenclatura del Sistema Armonizado para clasificar los envases donde lo juzguen más conveniente, lo cual representa un atentado a la aplicación uniforme del Arancel de Aduanas, al propiciar clasificaciones disímiles para el mismo producto. Se requiere, entonces, una Regla más precisa y contundente.
De otro lado, la Regla 5 que analizamos presenta importantes lagunas, pues además de sus envases, embalajes o continentes propiamente dichos, las mercancías suelen estar acompañadas de otros componentes tales como ligaduras, flejes, alambres, rellenos, colchas, soportes y, en fin, de una enorme gama de productos para los cuales ha debido hacerse siquiera una pequeña alusión.

Regla 6.- La parte inicial de esta Regla podría permanecer igual, pero el final puede perfectamente ser suprimido. En efecto, este final indica: “A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. ¿Por qué es innecesaria esta regulación? Porque la misma aparece cabalmente contenida en la Regla 1 y porque la misma Regla 6 bajo análisis había ya señalado en su primera parte que continuarían teniendo vigencia, mutatis mutandis, las Reglas anteriores (y entre éstas, por supuesto, dicha Regla 1).

Sabemos que nuestro país no podría modificar unilateralmente las Reglas Generales comentadas, puesto que ellas configuran parte de un bloque jurídico arancelario aprobado en instancias internacionales. Pero somos miembros de la O. M. A., no sólo para copiar lo que los demás hacen, sino para que nuestra voz sea escuchada. Y con mayor si esa voz lleva un tono de racionalidad.
Autor: Marco Antonio Osorio Ch.

In Bond

In bond
Al hablar de depósitos aduaneros in bond nos estamos refiriendo a un régimen aduanero especial y no a un local o espacio donde se resguardan las mercancías, si bien los efectos sujetos a este tratamiento aduanero deben ubicarse en un lugar autorizado para este fin, a objeto de permitir el necesario control por parte de las autoridades respectivas.
Las mercancías en in bond no son de importación, de exportación ni de tránsito y, por tanto, no causan los impuestos a que pudiera estar sujeta cualquiera de esas operaciones; por tanto, es antijurídico exigir garantías, pues al hacerlo se estaría presumiendo una causación no realizada, una obligación inexistente y un destino aduanero para las mercancías para el momento desconocido, ya que podrían ser total o parcialmente exportadas, importadas, reexportadas, reimportadas, reexpedidas, reintroducidas o reembarcadas hacia otros territorios aduaneros, puertos libres, zonas francas, depósitos temporales, almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), almacenes generales de depósito o trasladadas a otros depósitos aduaneros (In Bond), sin restricción o limitación alguna, salvo las establecidas en la legislación sanitaria, según señala el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Dicho Reglamento señala sin ambages, en su artículo 90, que los depósitos in bond tienen por objeto prestar un servicio al público; por tal servicio debemos entender la “actividad llevada a cabo por la Administración o, bajo un cierto control y regulación de esta, por una organización, especializada o no, y destinada a satisfacer necesidades de la colectividad” (Diccionario de la Real Academia).
Preguntémonos: ¿Por qué este servicio público es prestado por las aduanas y no por otros órganos de la Administración? Por cuanto está involucrado un tráfico internacional de mercancías o, en otras palabras, por cuanto se verifican entradas y salidas de mercancías del territorio nacional, cuyo control y vigilancia está encomendado por el artículo 1° de la Ley Orgánica de Aduanas a la Administración Aduanera de manera exclusiva y, por ende, excluyente de la intervención de otro órgano del poder público.
Como es obvio, un servicio debe ser prestado a satisfacción de quien lo recibe, con las menores trabas y molestias y tratando de lograr los fines para los cuales fue creado, por lo que merece especial análisis el artículo 97 del Reglamento de Regímenes Especiales, el cual dice: «El consignatario de una mercancía extranjera deberá constituir garantía a favor del Fisco Nacional por un monto equivalente a los impuestos que causará la operación de importación, por el traslado o tránsito de las mercancías desde la zona primaria de la aduana hasta el local del depósito, o de este a la zona primaria, para garantizar los eventuales siniestros que pudieran ocurrir en el traslado o tránsito….» Veamos:
1) En una muestra de ignorancia supina, el artículo señala “impuestos que causará la operación de importación”, incurriendo en un doble error: a) dando por hecho que las mercancías dirigidas a in bond serán posteriormente importadas, contradiciendo el texto inequívoco del artículo 92 que señala una amplia diversidad de destinos posibles; b) el terminó «causará» -en tiempo futuro- es una admisión de que los impuestos no se han causado, por lo que malamente podrían garantizarse, pues es a todas las luces absurdo que se exija garantía para la satisfacción de una deuda inexistente;
2) En aduanas, la garantía por excelencia es la mercancía misma, máximo cuando se encuentra en condición de prenda, bajo inmediato y directo control de la autoridad aduanera; sólo procede la constitución de garantía sustitutiva cuando la aduana entrega la mercancía sin que hayan satisfecho los derechos previamente causados, como es el caso –por ejemplo– de la introducción temporal, en cualquiera de sus modalidades. La mercancía como garantía equivale a una fianza o depósito por un cien por ciento (100%) del valor, muy superior a los gravámenes que actualmente pudieran causarse que el peor de los casos no alcanzarían ni siquiera el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduanas, IVA incluido.
3) La constitución de garantía a que se refiere el artículo en comento es «para garantizar los eventuales siniestros»; sólo el redactor de la norma podría explicar como se garantizan los siniestros. Nos preguntamos: ¿Acaso las mercancías no están durante su traslado bajo custodia y responsabilidad de la aduana? Lo contrario sería admitir que la aduana pierde el control de las mercancías durante el traslado al lugar donde deben quedar depositadas, lo cual es inadmisible, especialmente cuando se trate de mercancías extranjeras.
La proliferación de requisitos, permisos, licencias y restricciones en general a que se encuentran sometidas las operaciones y actividades aduaneras, algunos completamente ociosos, tienen mucho que ver con la desbocada inflación que nos aqueja, con los costosos retardos en el tráfico mercancías y con la pesadez del desarrollo económico nacional.
Autor: Carlos Asuaje Sequer

OPERACIONES ADUANERAS

Las operaciones aduaneras tienen como objeto modificar el régimen aduanero a que se encuentran sometidas las mercancías sobre las que ellas versan.

Mientras los efectos producidos en el exterior están sujetos a prohibición de entrada hasta tanto no se hayan verificado los trámites aduaneros respectivos y satisfechas las exacciones establecidas en la ley, los bienes producidos en un determinado territorio no pueden abandonarlo sin el previo cumplimiento de las formalidades exigibles para la exportación. Así, podemos decir que todo sistema aduanero se basa en dos grandes restricciones a derechos constitucionales: el de propiedad y el que tienen los ciudadanos de traer y sacar sus bienes al país.

Con la realización de los trámites inherentes a la operación de que se trate, la prohibición queda eliminada y legalizada la salida, la entrada y la permanencia de las mercaderías en un territorio aduanero. Esto nos lleva a imaginar al servicio aduanero como una gran muralla que rodea a un territorio y por cuyas puertas (aduanas) están exclusivamente permitidas la entrada y salida de bienes; todo ingreso o egreso realizado por lugares distintos es ilegal y activa el derecho del Estado a imponer sanciones, mientras que sobre las mercaderías sigue pesando la prohibición in comento y pueden ser perseguidas y aprehendidas.

Sea cual fuese, toda operación aduanera se verifica en el territorio nacional, es decir, en el espacio dentro del cual el Estado ejerce su poder de imperio. El transporte marítimo, aéreo o terrestre no forma parte de esta operación, no sólo por cuanto se verifica en buena parte en otros lugares del mundo ajenos al poder soberano del Estado, si no, además, porque no toda movilización de efectos culmina con la modificación del estatus aduanero de las mercancías, tal como sucede con las destinadas a régimen in bond, con las faltantes en descarga, con las reexportadas, etc.

El proceso de reforma de la situación aduanera de las mercancías de extranjeras a nacionalizadas o viceversa, se inicia con la manifestación de voluntad de su propietario aduanero de obtener tal cosa, en otras palabras, con la declaración de las mercancías y culmina con el desaduanamiento, es decir, con el retiro del cargamento de la zona primaria y con la consiguiente recuperación del pleno goce del derecho de propiedad hasta ese momento restringido. Entre esos dos hitos temporales, las mercancías y las declaraciones referentes a ellas son escrutadas para determinar el régimen legal a que se encuentran sometidas estás últimas, la cuantía de los derechos que debe pagar su propietario aduanero y la satisfacción de todos los requisitos establecidos por la legislación.

El tránsito aduanero, al igual que sus dos compañeras de trilogía, logra la suspensión de la prohibición de ingreso y salida, pero con una diferencia fundamental: la temporalidad, o sea, que dicha suspensión está limitada al transcurso del lapso que estima suficiente la autoridad aduanera para cumplir el recorrido entre los puntos inicio y culminación. A diferencia de las otras dos, el tránsito no modifica la nacionalidad de los efectos pero, al igual que las demás, una vez cumplida se reestablecen íntegramente los derechos del propietario.

Las operaciones aduaneras tienen su mayor similitud en doble condición de voluntarias y legales. Lo primero, por cuanto nadie está obligado a realizarlas y, lo segundo, en virtud de que ellas nacen de la ley, se deben realizar conforme a ella y las acciones u omisiones ilícitas en la cuales se incurra durante su realización, por ella son castigadas.
Autor: Carlos Asuaje Sequera.

Siglas de uso comun en aduana

A.A.P. = Acuerdo de Alcance Parcial.
A.A.R. = against all risks (contra todo riesgo).
A.A.R. = Acuerdo de Alcance Regional.
A.B.L.A. = Aceptación Bancaria Latinoamericana.
A.C.P. = Asia-Caribe Pacífico, Países pertenecientes a la Convención de Lomé.
A.C.T. = Air Cargo Tariff (Manual de Tarifas de Carga Aérea).
ADELA = Adela Investment Company (Compañía de Inversiones Adela).
A.D.R. = European Agreement Concerning the International Carriage of Dangerous Goods by road (Acuerdo Europeo relativo al Transporte Internacional de Artículos Peligrosos por carretera).
Ad-v = ad valorem.
A.E.C.= Arancel Externo Común.
A.E.L.C. = Asociación Europea de Libre Comercio.
A.E.L.E. = Asociación Europea de Libre Intercambio.
A.I.F. = Asociación Internacional de Fomento.
A.I.D. = Agency for International Development (Agencia para el Desarrollo Internacional).
A.I.M.U. = American Institute of Marine Underwriters (Instituto Estadounidense de Aseguradores Marítimos).
A.L.A.D.I. = Asociación Latinoamericana de Integración.
A.L.A.D.L.C. = Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
A.L.A.F. = Asociación Latinoamericana de Ferrocarriles.
ALAMAR = Asociación Latinoamericana de Armadores.
A.M.E. = Acuerdo Monetario Europeo.
A.N.A. = Administración Nacional de Aduanas.
A/P = additional premium (suplemento de prima).
ar. = arrival (llegada).
A.R. = All risks (Todo Riesgo).
A.S.A. = American Standard Association (Centro Americano de Normas).
A.S.E.A.N. = Association of Southeast Asian Nations (Asociación de Países del Sudeste Asiático).
A.T.A. = Temporary Admission (Admisión temporal).
A/V = Ad valorem.
A.W.B. = Airway bill (guía aérea).
B.A.C.A.T. = Barge Aboard Catamaran (Barcaza sobre Catamarán).
B.A.F. = Bunker Adjusment Factor (recargo por combustible).
B.A.I.B. = Banco de Ajustes Internacionales de Basilea.
B.C.R.A. = Banco Central de la República Argentina.
BENELUX = Agrupación Económica integrada por Bélgica, Holanda y Luxemburgo.
B.I.D. = Banco Interamericano de Desarrollo.
B.I.M.C.O. = Consejo marítimo Internacional y del Báltico (Baltic and International Maritime Council).
B.I.R.F. = Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial).
BKO = Booking office (Oficina de Reserva de pasajes).
B/L = Bill of Lading (Conocimiento de Embarque).
B.N.A. = Banco de la Nación Argentina.
B.O.A.K. = British Overseas Airways Corporation (Aerolíneas Internacionales Británicas).
BOX CLUB = colloquial name for I.C.C.O.
B.P.I. = Banco de Pagos Internacionales.
B.R. = British Railways (Ferrocarriles Británicos).
C.A.C.E. = Consejo Asesor de Comercio Exterior.
C.A.F. = Currency Adjustment Factor (recargo por diferencia de cambio).
CALEX = Servicio de Calidad de Exportación.
C.A.P.A.T. = Comisión Asesora Permanente de Admisión Temporaria.
CARICOM. = Caribbean Community (Comunidad del Caribe).
C.A.U.C.E. = Convenio de Cooperación Económica Argentino-Uruguayo.
C.B.D. = Cash before Delivery (pago antes de entrega).
C.B.R. = Commodity Box Rate (Tarifa por mercadería específica, por contenedor).
C.C.A. = Consejo de Cooperación Aduanera.
C.C.C. = Commodity Credit Corporation (Corporación de Créditos sobre mercaderías).
C.C.I. = Cámara de Comercio Internacional.
C.C.I. UNCTAD/GATT = Centro de Comercio Internacional UNCTAD/GATT.
C.C.V.I.= Contrato de compraventa internacional.
C.C.E. = Comunidad Económica Europea.
C.E.A. = Comisión Económica para África.
C.E.A.O. = Comisión Económica para Asia Occidental.
C.E.C.A. = Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
C.E.D. = Committee of Economic develop-ment (Comité de Desarrollo Económico).
C.E.E. = Comunidad Económica Europea.
C.E.I. = Comunidad de Estados Independientes (ex-URSS).
C.E.M.A.I. = Consejo Empresarial Mexicano para Asuntos Internacionales.
C.E.M.L.A. = Centro de Estudios Monetarios Latinoamericanos.
C.E.N.S.A. = Council of European and Japanese National Shipowners Association (Consejo de la Asociación de armadores nacionales Japoneses y Europeos).
C.E.P.A.L. = Comisión Económica para América Latina y el Caribe.
C.E.P.E. = Comisión Económica para Europa.
C.E.S. = Consejo Económico y Social.
C.E.S.A.P. = Comisión Económica para Asia y el Pacífico.
C.F.I. = Corporación Financiera Internacional.
C.I.A.P. = Consejo Interamericano de la Alianza para el Progreso.
C.I.C.Y.P. = Consejo Interamericano del Comercio y la Producción.
C.I.M. = Convención Internacional para el Transporte de Mercaderías por Ferrocarril.
C.I.P.E. = Centro Interamericano de Promoción de Exportaciones.
C.K.D. = Completely Knocked Down (desarmado completamente).
C.L. = Conference Line (Asociación de Armadores).
C/L = Container Load (carga del contenedor).
C.M.R. = Convención Internacional para el transporte de Mercaderías por Carretera.
C.N. = Credit note (nota de crédito).
C.O.D. = Cash on Delivery (Pago contra entrega).
C.O.D. = Change of Destination (Cambio de destino).
COMBI = Avión combinado pasajeros-carga.
COMBIDOC = Documento Combinado de transporte.
COMECON = Consejo para la ayuda económica mutua.
CORATES = Specific Commodity Rates used in air freight (Tarifas de Mercancía Específica usadas en Flete Aéreo).
C.O.S. = Cash on Shipment (pago contra embarque).
COTIF = Convención Internacional de Transporte por Ferrocarril.
CR. = credit (crédito).
C/P = Charter Party (póliza de fletamento).
C.S.C. = Container Service Charges (Cargas por Servicios a contenedores).
C.S.P. = Container Service Port (puerto de servicios a contenedores).
C.S.T. = Container Service Tariff (Tarifa por servicios a contenedores).
C.T. = Calidad Total (Total Quality).
C.T. = Conference Terms (Cláusulas o Términos de la Conferencia).
C.T.B. = Combined Transport bill of lading (conocimiento de embarque de transporte combinado o mixto).
cu = cúbico.
C.U.C.I. = Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional de Naciones Unidas.
D.E.= Derecho de Exportación.
D.E.G. = Derechos especiales de giro.
D.F.I. = Distribución Física Internacional.
D.G.R. = Dangerous Goods Request (Solicitud de Mercaderías Peligrosas).
D.I.= Derecho de Importación.
D.I.E.M.= Derecho de Importación específico mínimo.
D.J.N.I.= Declaración Jurada de Necesidades de Importación.
D/O = Delivery order (orden de entrega).
D.T.A. = Declaración de Tránsito Aduanero.
E.C.A.F.E. = Comisión Económica para Asia y Lejano Oriente.
E.D.I. = Electronic Data Interchange (Intercambio Electrónico de Datos).
E.C.S. = European Shipper's Council (Concejo Europeo de Embarcadores).
E.F.T.A. = European Free Trade Association (Asociación Europea de Libre Comercio).
E.Q.R. = Equipment request (Pedido de equipos).
EST.= Estadística.
E.T.A. = Estimated time of arrival (fecha estimada de arribo).
E.T.D. = Estimated time of departure (fecha estimada de salida).
ETNVT = Clasificación de productos del Consejo de Asistencia Económica Mutua.
EURATOM = Comunidad Europea de Energía Atómica.
EXIMBANK = Export Import Bank (Banco de Exportación e Importación).
F.A.O. = Organización para el desarrollo de la Agricultura y Distribución de Alimentos.
F.A.K. = Freight-all-kinds (Fletes de todo tipo).
F.C.L. = Full Container Load (contenedor completo).
F.E.D. = Fondo Europeo de Desarrollo.
F.E.U. = Forty -Feet equivalent unit (unidad usada para medir la capacidad de buques en términos de contenedores de 40 pies).
F.G.A. = Free of General Average (Libre de Avería Gruesa).
FLO/FLO= Float-on/Float-off (Transflotación).
F.M.I. = Fondo Monetario Internacional.
F.N.M.M. = Fondo Nacional de la Marina Mercante.
F.N.P.E. = Fondo Nacional de Promoción a las Exportaciones.
F.O.C.: Flag of convenience (Bandera de Conveniencia).
gal. = gallon (galón).
G.A.T.T. = General Agreement of Tariffs and Trade (Acuerdo general sobre Tarifas Aduaneras y Comercio).
GNL = Gas natural licuado.
GPL = Gas de Petróleo Licuado.
gr. wt. = gross weight (peso bruto).
G.T. = Gross ton (tonelada bruta).
H.T.S.U.S. = Harmonized Tariff Schedule of the U.S.A. (Arancel de Aduanas Armonizado).
I.A.T.A. = Asociación Internacional del Transporte Aéreo.
I.C.A.O. = International Civil Aviation Organization (Organización de la Aviación Civil Internacional).
I.C.C = International Chamber of Commerce (Cámara de Comercio Internacional).
I.C.C.O. = International Council of Containership Operators (Consejo Internacional de Operadores de Contenedores).
I.C.H.C.A. = Asociación Internacional para la Coordinación del Manipuleo de la Carga.
I.C.S. = International Chamber of Shipping (Cámara Naviera International).
I.D.A. = Asociación Internacional de Desarrollo.
I.D.E. = Instituto para el Desarrollo Económico.
I.D.I.T. = Instituto de Derecho Internacional del Transporte.
I.F.C. = International Finance Corporation (Sociedad Financiera Internacional).
I.F.P. = Interim fuel Participation (Participación de Combustible Provisoria).
I.F.R. = Instrument flight rules (Reglas de Vuelo por Instrumentos).
I.L.A. = International Longshoremen's Association (Asociación Internacional de Estibadores).
I.L.S. = Instrument Landing System (Sistema de Aterrizaje por Instrumentos).
I.L.U. = Institute of London Underwriters (Instituto de Aseguradores de Londres).
IMDG = International Maritime, Dangerous Goods Code (Código Marítimo Internacional para mercaderías peligrosas).
in = inch (pulgada).
INCOTERMS = International Commercial Terms (Términos de Comercio Internacional).
INSA = International Shipowners Association (Asociación Internacional de Armadores).
INTAL = Instituto para la Integración Latinoamericana.
I.R.U. = International Road Transport Union (Organización Internacional de Transporte Terrestre).
I.S.O. = International Standard Organisa-tion (Organización Internacional de Normas).
J.A.T. = Justo a tiempo (Just in time).
JUNAC = Junta del Acuerdo de Cartagena.
L.A.P. = Libre de avería Particular (Free of particular average).
LASH = Lighter Aboard Ship (Transbordador de Gabarras).
L/C = letter of credit (carta de crédito).
L.C.I. = Logística Comercial Internacional.
L.C.L. = Less than container load (contendor de grupaje).
M = Measurement (medida).
MAGHREB = Argelia, Libia, Mauritania, Marruecos y Túnez.
MARPOL = International Convention for the Prevention from Ships (Convención Internacional para la prevención de buques).
M.C.C.A. = Mercado Común Centro Americano.
M.C.E. = Mercado Común Europeo.
M.I.C. = Manifiesto Internacional de Cargas.
MTD = Multimodal Transport Document (Documento de Transporte Multimodal).
MULTILAF = Acuerdo Heptapartito relativo al transporte ferroviario internacional en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay.
MVT = Multi Vessel Tank (Buque con varios tanques).
N.A.B. = Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.
N.A.B.A.L.A.D.I. = Nomenclatura arancelaria para los países integrantes de la ALADI.
N.A.D.E. = Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación.
N.A.D.I. = Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación.
N.A.I. = Freight net-all-in (flete todo incluido).
N.A.T.O. = North Atlantic Treaty Organization (Organización del Tratado del Atlántico Norte - OTAN).
N.A.U.C.A. = Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centro Americana.
N.C.C.A. = Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.
NCM= Nomenclatura Común Mercosur.
NIC = New Industrialized Countries (Nuevos países industrializados).
NF = no funds (sin fondos).
NOE = Not otherwise enumerated (no enumerado de otra manera).
N.T.A. = Non tariff agreement (acuerdo no tarifario).
N.T.R. = Non tariff rate (tasa no tarifaria).
NVOCC = Non-Vessel-Operating Common Carrier (Porteador público que no explota buques).
NVO-MTO = Non-Vessel-Operating-MTO (OTM, Operador de Transporte Multimodal que no explota buques).
N.Y.S.E. = New York Stock Exchange (Bolsa de Valores de Nueva York).
O.A.C.I. = Organización de Aviación Civil International.
O.A.S. = Organization of American States (Organización de los Estados Americanos - OEA).
OBO = Oil-Bulk-Ore (buque mineralero/granelero/petrolero).
O.C.D.E. = Organización de Cooperación y Desarrollo Económico.
O.C.T.I. = Oficina Central del Transporte Ferroviario Internacional.
O.E.A. = Organización de Estados Americanos.
O.E.E.C. = Organization for European Economic Corporation (Organización Europea de Cooperación Económica).
O.I.T. = Organización Internacional del Trabajo.
O.M.I. = Organización Marítima Internacional.
O.M.M. = Organización Meteorológica Mundial.
O.M.S. = Organización Mundial de la Salud.
O.N.U. = Organización de las Naciones Unidas.
O.T.A.N. = Organización del Tratado del Atlántico Norte.
P/A = Power of attorney (poder).
p.a. = per annum (por año).
P.A.R. = Preferencia Arancelaria Regional.
P.B.X. = Private Branch Exchange (Intercambio privado de sucursales).
p.c. = per cent (por ciento).
pd. = paid (pagado).
P.E.U. = Permiso de Embarque Urgente.
PIC = Programas de Intercambio Compensado.
PLOA = Place of acceptance (lugar de aceptación).
PLOD = Place of delivery (lugar de entrega).
PLOR = Place of receipt (lugar de recepción).
PME = Pequeña y mediana empresa.
POD = Place of discharge (lugar de descarga).
POD = Pay on Delivery (pago contra entrega).
POD = Proof of Delivery (prueba de entrega).
POE = Port of Entry (puerto de entrada).
POL = Place of loading (lugar de carga).
P.P.= Preferencia Porcentual.
PTA = Preferential Trade Area (área de preferencia comercial que incluye varios países del sur de África).
PYME = Pequeña y Mediana empresa.
RA/RA = Rail on/Rail off (Ferrotrans-bordo).
RA/RO = Rail/Road (Ferrutaje).
R.C.R. = Reefer cargo request (pedido de carga refrigerada).
RID = International Regulations Con-cerning the Carriage of Dangerous Goods by Rail (Regulaciones Internacionales relativas al transporte de mercaderías peligrosas por tren).
R.R.U.U. = Reglas y Usos Uniformes.
Ry. = Railway (ferrocarril).
S.A. = Sistema Armonizado.
S.C.Q. = Specific Commodity Quotation (Cotización de Mercadería específica).
S.E.A.T.O. = South East Asia Treaty Organization (Organización del Tratado del Sudeste Asiático).
S.E.L.A. = Sistema Económico Latinoamericano.
S.G.P. = Sistema General de Preferencias.
S.I.T.C. = Standard International Trades Classification (Clasificación Estándard de Comercio Internacional).
S.O.L.A.S. = International Convention for the safety of the life at Sea (Convenio de la Seguridad de la Vida Humana en el Mar).
T.C. = Trading Company (Compañía de Comercio Exterior).
TEU = Twenty-feet equivalent unit (Unidad utilizada para medir la capacidad de buques en términos de contenedores de 20 pies).
THC = Terminal handling charges (Cargos por manipuleo en terminal).
TIF = Carné Aduanero para el Transporte Ferroviario Internacional.
TIR = Transport International routier.
TM = Tonelada métrica (metric ton).
TPM = Tonelaje de Peso Muerto (Dead Weight Tonnage - DWT).
TRB = Tonelaje de Registro Bruto (gross register tonnage - GRT).
TRN = Tonelaje de Registro Neto (net register tonnage - NRT).
T/S = Transhipment (transbordo).
U.C.P. = Uniform Customs and Practice.
U.T.I. = Unión Internacional de Comunicaciones.
U.L.C.C. = Ultra Large Crude Carriers (buque petrolero ultragrande).
U.N. = Naciones Unidas.
U.N.C.T.A.D. = Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo Económico.
V.L.C.C. = Very Large Crude Carriers (gran petrolero).
V.O.C.C. = Vessel Operating Common Carrier (porteador público que explota buques).
VO-MTO = Vessel Operating - MTO (OTM que explota buques).
W = Weight (peso).
WA = With average (con avería).
WC = War clause (Cláusula de Guerra).
W/M = Weight / measurement (peso / medida).
W.O.R. = Without our responsibility (sin responsabilidad de nuestra parte).
W.P.A. = with particular average (con avería particular).

Incoterms

Los Incoterms son aquellos términos que definen claramente cuales son las obligaciones entre compradores y vendedores, dentro de un contrato internacional.
EXW Ex-works, ex-factory, ex-warehouse, ex-mill.
RISK
2
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11
COST
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FCA Free carrier (Franco Transportista - libre transportista)
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FAS (Free alongside ship - Libre al costado del buque)
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FOB (Free on Board - Libre a bordo)
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CFR (Cost & Freight - Costo y Flete)
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CIF (Cost, Insurance & Freight - Costo, Seguro y Flete)
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CPT (Carriage paid to -Transporte Pagado Hasta)
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CIP (Carriage and Insurance Paid to - Transporte y Seguro pagados hasta)
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DAF (Delivered at Frontier - Entregado en frontera)
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DES (Delivered ex Ship - Entregada sobre buque)
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DEQ (Delivered ex Quay (Duty Paid) - Entregada en muelle (derechos pagados)
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DDU (Delivered Duty Unpaid - Entregada derechos no pagados)
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COST
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DDP (Delivered Duty Paid - Entregada derechos pagados)
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EXW
Ex-works, ex-factory, ex-warehouse, ex-mill.
El vendedor ha cumplido su obligación de entrega al poner la mercadería en su fábrica, taller, etc. a disposición del comprador. No es responsable ni de cargar la mercadería en el vehículo proporcionado por el comprador ni de despacharla de aduana para la exportación, salvo acuerdo en otro sentido. El comprador soporta todos los gastos y riesgos de retirar la mercadería desde el domicilio del vendedor hasta su destino final.

FCA
Free carrier (Franco Transportista - libre transportista)
El vendedor cumple con su obligación al poner la mercadería en el lugar fijado, a cargo del transportista, luego de su despacho de aduana para la exportación. Si el comprador no ha fijado ningún punto específico, el vendedor puede elegir dentro de la zona estipulada el punto donde el transportista se hará cargo de la mercadería. Este término puede usarse con cualquier modo de transporte, incluído el multimodal.

FOB
(Free on Board - Libre a bordo)
Va seguido del puerto de embarque, ej. F.O.B. Buenos Aires. Significa que la mercadería es puesta a bordo del barco con todos los gastos, derechos y riesgos a cargo del vendedor hasta que la mercadería haya pasado la borda del barco, con el flete excluído. Exige que el vendedor despache la mercadería de exportación. Este término puede usarse solamente para el transporte por mar o vías acuáticas interiores.

FAS
(Free alongside ship - Libre al costado del buque)
La abreviatura va seguida del nombre del puerto de embarque. El precio de la mercadería se entiende puesta a lo largo (costado) del navío en el puerto convenido, sobre el muelle o en barcazas, con todos los gastos y riesgos hasta dicho punto a cargo del vendedor. El comprador debe despachar la mercadería en aduana. Este término puede usarse solamente para el transporte por mar o vías acuáticas interiores.

CFR
(Cost & Freight - Costo y Flete)
La abreviatura va seguida del nombre del puerto de destino. El precio comprende la mercadería puesta en puerto de destino, con flete pagado pero seguro no cubierto. El vendedor debe despachar la mercadería en Aduana y solamente puede usarse en el caso de transporte por mar o vías navegables interiores.

CIF
(Cost, Insurance & Freight - Costo, Seguro y Flete)
La abreviatura va seguida del nombre del puerto de destino y el precio incluye la mercadería puesta en puerto de destino con flete pagado y seguro cubierto. El vendedor contrata el seguro y paga la prima correspondiente. El vendedor sólo está obligado a conseguir un seguro con cobertura mínima.

CPT
(Carriage paid to -Transporte Pagado Hasta)
El vendedor paga el flete del transporte de la mercadería hasta el destino mencionado. El riesgo de pérdida o daño se transfiere del vendedor al comprador cuando la mercadería ha sido entregada al transportista. El vendedor debe despachar la mercadería para su exportación.

CIP
(Carriage and Insurance Paid to - Transporte y Seguro pagados hasta)
El vendedor tiene las mismas obligaciones que bajo CPT, pero además debe conseguir un seguro a su cargo.

DAF
(Delivered at Frontier - Entregado en frontera)
El vendedor cumple con su obligación cuando entrega la mercadería, despachada en aduana, en el lugar convenido de la frontera pero antes de la aduana fronteriza del país colindante. Es fundamental indicar con precisión el punto de la frontera correspondiente.

DES
(Delivered ex Ship - Entregada sobre buque)
El vendedor cumple con su obligación cuando pone la mercadería a disposición del comprador a bordo del buque en el puerto de destino, sin despacharla en aduana para la importación.

DEQ
[Delivered ex Quay (Duty Paid) - Entregada en muelle (derechos pagados)]
El vendedor cumple con su obligación cuando pone la mercadería a disposición del comprador sobre el muelle en el puerto de destino convenido, despachada en aduana para la importación.

DDU
(Delivered Duty Unpaid - Entregada derechos no pagados)
El vendedor cumple con su obligación cuando pone la mercadería a disposición del comprador en el lugar convenido en el país de importación. El vendedor asume todos los gastos y riesgos relacionados con la entrega de la mercadería hasta ese sitio (excluídos derechos, cargas oficiales e impuestos), así como de los gastos y riesgos de llevar a cabo las formalidades aduaneras.

DDP
(Delivered Duty Paid - Entregada derechos pagados)
El vendedor asume las mismas obligaciones que en D.D.U. más los derechos, impuestos y cargas necesarias para llevar la mercadería hasta el lugar convenido.