La Organización Mundial del  Comercio (OMC) es actualmente la única organización internacional que se ocupa  de las normas globales que rigen el comercio entre los países. Se creó el 1ro.  de enero de 1995 aunque su sistema de comercio, sólo para el caso de las  mercancías, tiene más de medio siglo de existencia porque anterior a la OMC  estaba el GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), que aún  no siendo una organización internacional sino un acuerdo multilateral,  evolucionó a lo largo de los años como consecuencia de varias rondas de  negociaciones. Desde 1948 hasta 1994 el GATT, como antecesor de la OMC,  estableció normas aplicables a gran parte del comercio mundial y durante ese  periodo fungió como un acuerdo de carácter provisional y de facto como una  organización internacional no oficial. 
La creación de la OMC significó la  mayor reforma del comercio internacional desde la segunda guerra mundial. La OMC  aunque sustituyó al GATT lo incluye como un acuerdo comercial, el Acuerdo  General sobre Aranceles y Comercio, que continúa rigiendo el comercio de  mercancías pero ajustado a los resultados de las negociaciones comerciales de la  Ronda Uruguay.
 
Mientras que el GATT se ocupó  únicamente del comercio de mercancías el ordenamiento jurídico de la OMC  introduce nuevas esferas sujetas a regulaciones por sus implicaciones en el  comercio como lo son las relativas a los servicios, las inversiones y la  propiedad intelectual.
 
Actualmente son miembros de esta  organización 153 países de los cuales alrededor de 2/3 son países en desarrollo.
 
Desarrollo
 
Con la creación de la OMC se  estableció, entre otras cuestiones, un “Sistema de Solución de Controversias”  más completo, mejor estructurado y con una normativa específica para la  regulación de los procedimientos para dirimir los conflictos entre los Miembros.  El Órgano encargado de administrar las diferencias es el Órgano de Solución de  Diferencias.
 
Se denomina “controversia o  diferencia” a la situación que se crea cuando un Miembro de la OMC adopta una  política comercial o ejecuta una medida que otro u otros Miembros de la OMC  consideran infringe o violan las obligaciones contraídas en los Acuerdos, o se  anula o menoscaban ventajas derivadas de estos. Los Acuerdos de la OMC son  varios y uno de éstos es el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de  Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que en su forma abreviada se  denomina Acuerdo sobre los ADPIC.
 
En general, las diferencias que se  plantean se basan en alegaciones de que un país ha incumplido un Acuerdo o roto  un compromiso. No obstante, en algunas situaciones un gobierno puede recurrir al  Órgano de Solución de Diferencias aún cuando no se haya infringido ningún  Acuerdo. Esto se denomina reclamación en casos en que no existe infracción y  está permitida si un gobierno puede demostrar que se ha visto privado de una  ventaja esperada como consecuencia de alguna medida adoptada por otro gobierno o  de la existencia de cualquier otra situación. Este caso sólo se ha aplicado al  comercio de mercancías.
 
Así por ejemplo, un Miembro puede  haber accedido a reducir el arancel que aplica a un producto como parte de un  acuerdo sobre acceso a los mercados. Sin embargo, posteriormente, decidió  subvencionar la producción nacional de algunos de los productos a los que se  rebajó el arancel, de modo que, el resultado final es que las condiciones de  competencia siguen siendo las mismas que las que existían para esos productos en  el mercado nacional antes de la rebaja de los aranceles. Se podría presentar una  reclamación contra este Miembro aunque no exista infracción de un acuerdo  teniendo en cuenta que la ventaja resultante de la rebaja acordada de los  aranceles se anula con las subvenciones.
 
También pueden presentarse  reclamaciones en casos en que no exista infracción en relación con los servicios  (art. XXIII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC) y con  la propiedad intelectual (con las limitaciones que establece el art. 64. 2 del  Acuerdo sobre los ADPIC).
 
Sin embargo, hasta la fecha, los  Miembros han acordado no hacer uso de estas reclamaciones en el marco del  Acuerdo sobre los ADPIC. El art. 64 párrafo 2 de este Acuerdo prevé que esta  “moratoria” (es decir, el acuerdo de no presentar reclamaciones en casos en que  no exista infracción en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC) permaneciera en  vigor durante los primeros cinco años de existencia de la OMC (esto es, de 1995  a 1999).
 
En noviembre de 2001 se adoptó el  Programa de Trabajo de Doha para el Desarrollo, donde los Miembros aprobaron,  entre otras cuestiones, que el Consejo de los ADPIC (Órgano de la OMC encargado  de administrar este Acuerdo) prosiga con el examen del alcance y las modalidades  del tipo previsto en los párrafos 1b) y 1c) del art. XXIII del GATT y se  formulen recomendaciones en la 5ta. Conferencia Ministerial. Mientras tanto los  Miembros se comprometieron a no presentar tales reclamaciones en el marco del  Acuerdo sobre los ADPIC en casos en que no exista infracción.
 
En mayo de 2003, el Presidente del  Consejo de los ADPIC enumeró cuatro posibilidades para formular una  recomendación sobre este tema:
 
(1) prohibir completamente dichas  reclamaciones sin infracción en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC;
 
(2) permitir que esas reclamaciones  se tramiten con arreglo a las normas de solución de diferencias de la OMC, como  sucede con las reclamaciones relativas a los bienes y a los servicios;
 
(3) permitir las reclamaciones en  los casos en que no existe infracción, pero a reserva de “modalidades”  especiales (es decir, las maneras de abordarlas);
 
(4) prorrogar la moratoria.
 
La mayoría de los Miembros  favorecieron la prohibición completa de dichas reclamaciones (opción 1) o de la  prórroga de la moratoria (opción 4).
 
Sin embargo, no fue posible llegar  a un consenso en aquel momento ni en la 5ta. Conferencia Ministerial celebrada  en Cancún en septiembre de 2003. En esa ocasión la tarea principal consistió en  hacer un balance de los progresos realizados en las negociaciones.
 
Posteriormente, se realizó un  Consejo General especial en julio-agosto 2004 donde se adoptó la Decisión de 1°  de agosto de 2004 también llamada Paquete de Julio de 2004 en cuyo inciso H se  establece la prórroga de la moratoria hasta la 6ta. Conferencia Ministerial.
 
La 6ta. Conferencia Ministerial se  realizó en noviembre de 2005 en Hong Kong, China. En el párrafo 45 de la  Declaración Ministerial se aprobó que los miembros debieran continuar con el  análisis y hacer recomendaciones para presentarlas en la próxima Conferencia  Ministerial y hasta tanto los países miembros de la OMC no podrían presentar  reclamaciones sobre la base de las causales b y c del art. XXIII del GATT.
 
Desde el inicio hasta la fecha el  Consejo de los ADPIC ha estado analizando si deberían admitirse las  reclamaciones en casos en que no exista infracción en la esfera de la propiedad  intelectual y, si la respuesta fuese afirmativa, en qué medida y de qué manera  (“alcance y modalidades”) pueden ser objetos del procedimiento de solución de  diferencias de la OMC.
 
Se han presentado varios  documentos, a saber:
 
 IP/C/W/124 Nota de la Secretaría  de 28 de enero de 1999; 
 IP/C/W/127 de Canadá, 10 de febrero de 1999; 
 IP/C/W/191 de Canadá, República Checa, Comunidades Europeas y sus Estados  Miembros, Hungría y Turquía, 22 de junio de 2002;
 IP/C/W/194 de los Estados Unidos, 17 de junio de 2000;
 IP/C/W/212 de Australia, 27 de septiembre de 2000;
 IP/C/W/249 de Canadá, 29 de marzo de 2001, 
 JOB(00)/6166 de Corea, 9 de octubre de 2000.
 JOB(01)/43 de Hungría, 28 de marzo de 2001. 
 JOB(01)/70 Comunicación del Presidente; 11 de mayo de 2001
 IP/C/W/349; Nota de la Secretaría, 19 de junio de 2002
 IP/C/W/385 de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Cuba, Ecuador, Egipto,  India, Kenya, Malasia, Pakistán, Perú, Sri Lanka y Venezuela, 30 de octubre de  2002;
 IP/C/W/349/Rev. 1 Nota recapitulativa de la Secretaria, 24 de noviembre de  2004.
 
En estos documentos derivados de  las negociaciones sobre este tema en el Consejo de los ADPIC se evidencia que  algunos países aprecian que las causales establecidas en los incisos b y c del  art. XXIII del GATT no se pueden aplicar a la esfera de la propiedad intelectual  porque básicamente el régimen de aplicación de la propiedad intelectual es  diferente al de las mercancías, y que esas causales están dentro del acuerdo que  regula el comercio de mercancías y por tanto no aplican para los bienes  intangibles. Sin embargo, algunos países como los Estados Unidos y otros se  manifiestan en contra de esto.
 
Este es uno de los temas más  complejos que están actualmente en la agenda de negociación de la OMC y  requieren que los miembros establezcan sus posiciones al respecto y se llegue a  un consenso. Hasta la fecha esto no se ha logrado definición sobre el tema.
 
Conclusiones
 
Existen pocos precedentes en la  teoría de comercio internacional sobre este tema. Lo que existe en cuanto al  tema de reclamaciones sin infracciones se ha tratado por los órganos  resolutorios que conforman el Sistema de Solución de Diferencias de la OMC y ha  sido en casos presentados en la esfera del comercio de mercancías, pero ninguna  de esas determinaciones son vinculantes ni han generado una doctrina amplia  sobre el tema hasta el momento.
 
Es un tema muy actual e importante,  por tanto los miembros de la OMC deben continuar los debates sobre la base de  identificar las lesivas consecuencias que se pueden derivar para todos el uso de  estas causales de diferencias cuando apliquen medidas necesarias para sus  políticas públicas, por ejemplo, relativas a la salud pública o la seguridad  alimentaria.
 
Bibliografía
 
- “Entender la OMC”, 3ra. Edición,  septiembre de 2003, publicado por la División de Información y Relaciones con  los Medios de Comunicación de la OMC.
 
- www.wto.org
 
- “Los Textos Jurídicos, resultados  de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales”, 2003,  publicado por la División de Información y Relaciones con los Medios de  Comunicación de la OMC.