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17 de enero de 2020

CONCEPTO DE MERCANCÍAS, UNA APROXIMACIÓN DESDE LO ADUANERO


RESUMEN:             
El concepto de mercancía desde la concepción del que ejerce la actividad aduanera, no está estrictamente fundamentada en ninguno de los instrumentos legales que sustentan y establecen los procesos que se deben cumplir para el cabal funcionamiento de las operaciones de intercambio comercial a nivel nacional o internacional. El presente estudio pretende establecer si existe una definición universalmente aceptada del vocablo mercancía, explorando inicialmente las leyes, códigos y reglamentos que rigen la materia aduanera en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, extendiendo la investigación a los acuerdos y normas más comúnmente utilizados en el comercio internacional. El resultado final es la propuesta de un concepto de la palabra mercancía, basado en las características que un bien común debe tener para ser considerado como tal.
Palabras Claves: Mercancía, Comercio Exterior, Aduana, Bienes.

ABSTRAC;
The concept of merchandise from the conception of the one that exercises the customs activity, is not strictly based on any of the legal instruments that sustain and establish the processes that must be fulfilled for the full operation of commercial exchange operations at a national or international level. The present study aims to establish if there is a universally accepted definition of the word merchandise, initially exploring the laws, codes and regulations that govern the customs matter in the territory of the Bolivarian Republic of Venezuela, extending the investigation to the agreements and norms most commonly used in international trade The final result is the proposal of a concept of the word merchandise, based on the characteristics that a common good must have to be considered as such.
Keywords: Merchandise, Foreign Trade, Customs, Goods.

Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:Edllyber E. Martínez J. (2019): “Concepto de mercancías, una aproximación desde lo aduanero”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (septiembre 2019). En línea:
https://www.eumed.net/rev/caribe/2019/09/mercancias-aduana.html
http://hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1909mercancias-aduana

1.- INTRODUCCIÓN

Al hablar de Comercio, en cualquiera de sus acepciones, es poco menos que imposible que al lector no le asalte en la imaginación la palabra Mercancía, vocablo indubitablemente ligado al hecho mismo de intercambiar bienes o servicios, acción que describe  en su más simple concepción lo que entendemos por comerciar.

Estimulado por la estrecha relación entre comercio y mercancía  e interesado por conocer como el legislador venezolano ha interpretado la noción de mercancía en los diferentes instrumentos jurídico que conforman el entramado legal del país, surge la siguiente investigación, teniendo como objetivo realizar un análisis del concepto mercancía, sus alcances, así como sus consecuencias en la estructura del comercio exterior  venezolano inicialmente y consecuentemente del resto del mundo.

2.- LAS MERCANCIAS
2.1.- EL VOCABLO MERCANCÍA DESDE LO ADUANERO

Etimológicamente hablando la palabra mercancía deriva del termino italiano mercanzia, el cual a su vez se forma en italiano con un sufijo de cualidad a partir del vocablo mercante (comerciante). La palabra latina de donde  proviene mercante, es el termino mercans, mercantis (que comercia o se dedica al comercio), participio del verbo mercari (comerciar, comprar, adquirir), verbo que se forma a partir de la raíz merx, mercis (negocio o asunto comercial), derivando de la misma raíz  muchas otras palabras latinas que aún se conservan en el idioma castellano, como por ejemplo mercado, mercadería, merced, mercenario, comercio, etc.

Por otra parte, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), nos ofrece como primera definición de  la palabra mercancía ¨Cosa mueble que se hace objeto de trato o venta, concepto que se adecua al que habitualmente se esgrime en el ambiente comercial y aduanero, no obstante, como dato interesante, en una segunda definición, la misma obra,  expresa que se entiende como mercancía el ¨Trato de vender y comprar comerciando en géneros.¨, en esta ocasión, para un lector desprevenido, le resultaría más factible asociar tal enunciado con el termino comercio que con el de mercancía, lo que reitera la interdependencia casi indisoluble entre uno y otro vocablo.

Revisando la norma madre del andamiaje jurídico del Estado venezolano, que no es otra que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la intención de indagar si el constituyentista de alguna forma introdujo el termino mercancía en el texto constitucional, se obtuvo como resultado  la ausencia total de la palabra en la norma jurídica en estudio.

Por su parte, el Código Civil Venezolano no establece directamente un concepto para el vocablo mercancías, sin embargo,  en su Artículo 525 define a los bienes como ¨las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada¨, pudiendo asimismo poseer la cualidad de muebles o inmuebles; estableciendo de este modo, el concepto más cercano que encontraremos en este instrumento legal de lo que en su texto se entiende por mercancía.

Entendiendo que no todos los bienes objeto de intercambio comercial pueden llamarse mercancía desde el punto de vista aduanero; es evidente que los bienes inmuebles quedan excluidos del concepto mercancía en el contexto objeto de estudio, debido a su misma condición de  estar inamovibles en un lugar fijo, lo que impide que puedan  ser comercializados apegados a los cánones del comercio exterior o del comercio internacional.

En casos muy particulares, algunos bienes que a primera vista se pudiesen considerar muebles, no lo son, como por ejemplo los denominados bienes inmuebles por destinación, definidos en artículo 528 del referido instrumento normativo como ¨las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio¨, nombrando a continuación alguna de ellas, como por ejemplo: los animales destinados a su labranza, los instrumentos rurales, las simientes entre otros.

Los bienes que se consideran mercancías, en el ámbito de las aduanas y por extensión en el comercio, son entonces los llamados bienes muebles; el articulo 532 (ejusdem) los define: ¨Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.¨

En el caso del Código de Comercio venezolano, se presenta una situación distinta;  en su texto, si bien nunca se define, la palabra mercancía es nombrada  en no menos de 180 oportunidades, contrario a lo que ocurre en el Código Civil, no asimila su significado al de bienes, llegando incluso a diferenciar ambos términos al colocarlos juntos en el artículo 82: ¨los venduteros venden en pública almoneda… mercancías sanas o averiadas y bienes muebles de toda especie¨,   lo que da a entender que para este texto jurídico mercancías y bienes no necesariamente es lo mismo.

Por su parte en Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado (LIVA); otro instrumento jurídico relacionado de manera muy estrecha con el quehacer aduanero venezolano; el legislador nuevamente omite de manera absoluta  la expresión mercancía, utilizando de manera generalizada la voz ¨bien¨ para identificar la ¨cosa¨ objeto de regulación en su texto.

Establece el artículo 1 de la LIVA:
¨Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes…que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no…realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley¨
Más adelante el numeral 2 del artículo 3 de la LIVA, nos indica que la importación definitiva de bienes muebles constituirá hecho imponible a los fines la misma; por otra parte, el  numeral 2, pero en esta oportunidad del artículo 4 (ejusden) nos indica que a la luz de esta ley se entiende por bienes muebles: ¨los que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles, con exclusión de los títulos valores. Definición muy parecida a la establecida en el Código Civil venezolano.

Al tratarse este artículo del concepto y tratamiento de la mercancía desde el punto de vista aduanero, es indispensable entonces revisar la norma jurídica que rige tal actividad en Venezuela, es decir, la Ley Orgánica de Aduanas en lo sucesivo  (LOA) y su Reglamento, antes es necesario hacer una consideración muy pertinente para el lector poco versado en el tema, la LOA vigente es fruto de una reforma realizada en el año 2014, entrando en vigencia en enero del 2015 según lo establecido en el Decreto No. 1.416 de fecha 13 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, en el caso de su reglamento, el mismo entro en vigencia el 25 de noviembre de 1990, lo que significa un desfase de 24 años entre ambas normas, trayendo como consecuencia algunas  incongruencias entre lo que la primera dispone y el segundo reglamenta.
En la LOA nuevamente se repite el caso del Código de Comercio, es decir, se nombra el vocablo mercancía en 242 ocasiones, pero en ninguno de sus artículos lo define, del mismo modo este texto jurídico no asimila los términos mercancía y bienes, verbigracia el artículo 7, cuando determina que o quienes se someterán a la Potestad Aduanera, en su numeral 2 expresa: ¨Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes¨, el numeral 3 nos dice: ¨Los vehículos o medios de transporte…que conduzcan las mercancías y bienes…¨  por su parte el numeral 4 nos indica: ¨Las mercancías, medios de transporte y demás efectos cuando…¨; todo lo anterior nos sugiere de manera inequívoca que mercancías y bienes son términos conceptualmente distintos para esta ley.

En el caso del Reglamento de la LOA, a pesar que la palabra Mercancías es empleada en 222 ocasiones, nunca aparece desarrollado bajo ningún concepto la definición del término.
Desarrollar una definición del vocablo mercancía, desde el estricto sentido aduanero, no es tarea fácil e incluso se podría decir que es muy difícil, partiendo del hecho cierto que ni el propio Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas (conocido  comúnmente como la Organización Mundial de Aduanas), se ha atrevido a elaborar un concepto valido que pudiera  ser utilizado por  todos sus miembros de manera uniforme, en el cual se resuma las características mínimas que debe poseer un bien para ser considerado mercancía.

En ese sentido, Carlos Azuaje Sequera en su obra Derecho Aduanero, define mercancía como ¨bien mueble por su naturaleza apto para ser objeto de operación aduanera.¨, Enrique Bernaldo Páez por su parte, señala que se entiende por mercancía  "cosa mueble que responde a una realidad corpórea, natural o artificial y que es susceptible de ser transportada”.

En el contexto latinoamericano, por pertenecer Venezuela al Mercado Común del Sur (MERCOSUR), se examinó el Código Aduanero Mercosur (CAM), norma jurídica que sirve como referencia  para que los países que lo conforman incorporen o adecuen lo establecido en él en sus propias legislaciones, obteniendo de esta forma unas normativas bastante estándares en lo respecta a los procedimientos y tratamientos aduaneros de las mercancías; en esta ocasión no se obtuvo definición del término mercancía, de hecho el CAM no lo utiliza, sin embargo el legislador prefirió manejar el vocablo ¨mercaderías¨  a lo largo de todo el texto jurídico, el cual es definido en la misma norma  como: ¨Todo bien susceptible de un destino aduanero¨, tal definición hace obligante explicar rápidamente que se entiende por  ¨Destino Aduanero¨

La expresión Destino Aduanero distingue genéricamente al tratamiento o finalidad económica que se persigue con respecto a una mercancía  luego de su ingreso al territorio aduanero nacional de cualquier país, o lo que es lo mismo, describe con qué fin es introducido un bien a un país destino.

2.2.- UNA PROPUESTA AL CONCEPTO DE MERCANCIA

A falta de una definición definitiva y aceptada de forma unánime por todos, se sugiere el siguiente concepto, en el cual se pretende sintetizar de manera muy concisa las particularidades mínimas que debe poseer un bien para que pueda ser calificado como mercancía en el ámbito del comercio exterior e internacional: Se entenderá por Mercancía desde el punto de vista del comercio exterior e internacional,  el bien mueble, tangible y susceptible de tener valor, que tenga como objeto final el  intercambio comercial.

El concepto expuesto, incorpora a la mayoría del universo arancelario, a excepción de muy pocos rublos que no coinciden con la característica de tangible, verbigracia la energía eléctrica (Código Arancelario 2716.00.00.00) y algunas materias químicas, sobre todo aquellas que se presentan en forma de gases, no obstante estas pocas singularidades, la noción conceptual cumple perfectamente su objetivo de puntualizar que se entiende por mercancía. 

3.- CONCLUSION

Como se indicó al inicio del presente artículo, la investigación documental realizada por el autor con el fin de encontrar una definición de la palabra mercancía desde el ámbito de lo aduanero y del comercio, resultó infructuosa, debido a que ninguna ley, reglamento o norma jurídica de las que sirven como base a tales actividades a nivel nacional (caso Venezuela) o a nivel internacional hace mención a tal concepto de manera clara, lo cual podría generar algún tipo de situación problemática al momento de necesitar de manera concisa y precisa que se entiende por mercancía, puesto que no existe tal definición, vacío conceptual que impulsa al autor a proponer una enunciado que abarca las características que debe cumplir un bien para que sea considerado mercancía, siendo este el aporte de esta investigación a los futuros autores.

4.- REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS:

Azuaje Sequera; Carlos. (2002) Derecho Aduanero. Disponible en: https://www.academia.edu/32230252/DERECHO_ADUANERO_CARLOS_ASUAJE_SEQUERA.pdf. Consultado 15 Abril 2019 a las 21:30.

Código Civil. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 2.990. [Extraordinaria]: Julio 26, 1982.

Código de Comercio. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 475 [Extraordinaria] Diciembre 21, 1955.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999, 30 Diciembre) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 36.860 [Extraordinaria] marzo 24, 2000.

Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera. Organización Mundial de Aduanas (OMA). Disponible en: https://www.dian.gov.co/normatividad/convenios/ConveniosMultilaterales/M013.pdf Consultado 15 abril de 2019 a las 21:00.

Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) (2018). Disponible en: https://dle.rae.es/?w=diccionario. Consultado 10/03/2019 a las 22:10.

Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado. (Mayo 12, 2006) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.435.

Ley Orgánica de Aduanas. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.155 [Extraordinaria] Noviembre 19, 2014.

Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 4.273 [Extraordinaria] Mayo 20, 1991.

*Edllyber E. Martinez J. Lic. En Cs. Fiscales Egresado de la Escuela Nacional de Hacienda. Especialista en Gerencia Aduanera, Universidad Santa María; Tesista en la Maestría en Integración Regional Latinoamericana en la Universidad Latinoamericana y del Caribe. Docente a Tiempo Integral en La Universidad Simón Bolívar. Sede Litoral. Venezuela.

Recibido: 07/06/2019 Aceptado: 24/09/2019 Publicado: 24/09/2019

6 de abril de 2016

Guía de trámites y documentos de exportación (España)




Este documento ha sido realizado por el Departamento de Servicios de Información de ICEX España Exportación e Inversiones

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19 de marzo de 2015

Análisis Costo Beneficio: Ley Orgánica de Aduanas


La reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo sucesivo LOA, se realizó mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sin tener previamente consulta con los sectores involucrados tal como lo establece la Constitución Nacional en su Art. 70. No se conoce por tanto una exposición de motivos en la reforma que justifique su aplicación ni la necesidad de la misma, es por ello que al estar dentro del marco de la Ley Habilitante se supone que pretende coadyuvar en materia de corrupción. Esta reforma fue publicado mediante decreto 6155, en Gaceta Extraordinaria No. 1416 del 19 de Noviembre de 2014.
La LOA fue modificada en 42 artículos, se agregaron 69 artículos y se eliminaron 31. Las modificaciones en su mayoría versan sobre temas de redacción más que modificaciones de contenido, mientras que la mayoría de los artículos agregados se refieren a especificaciones sobre las nuevas sanciones a los auxiliares de la administración aduanera y a los agentes especiales de aduanas. Antes de la reforma las mismas oscilaban en diferentes rangos según el caso. De acuerdo a la nueva Ley, se establecen sanciones con montos fijos y equivalentes al máximo valor de los antiguos rangos. Otra diferencia radica en que se disgregan las sanciones para los auxiliares y para los transportistas. Así mismo, se crean nuevos artículos para especificar sanciones monetarias a las empresas consolidadoras de cargas y a los recintos, almacenes o depósitos aduaneros. En relación a los almacenes, fueron agregados a los ya existentes 12 posibles motivos para la aplicación de dichas sanciones que oscilan entre 30 U.T y 1000 U.T.
Esta reforma de la LOA, creó además, sanciones mediante la suspensión o revocación de las autorizaciones a los auxiliares de la administración aduanera. La suspensión representa la prohibición al libre ejercicio de una profesión u oficio, lo que atenta contra la estabilidad laboral de quien se especializa y vive con el fruto de su trabajo. Específicamente, el inciso II del Art. 162 queda a libre interpretación de la administración aduanera ya que se suspende la autorización por 90 días continuos cuando “cometan cualquier falta en el ejercicio de sus funciones que afecte la seguridad fiscal, los intereses del comercio o a los usuarios del servicio aduanero”.
Se crea una nueva figura llamada “operador económico automatizado”, al cual se le dan una serie de privilegios mediante la aplicación de procedimientos simplificados de control y despacho aduanero, con la finalidad de agilizar las operaciones de comercio internacional. De este beneficio podrán gozar los productores, fabricantes, importadores, exportadores, agentes de aduanas, transportistas, almacenes y depósitos aduaneros, agentes consolidadores de cargas, empresas de mensajería internacional Courier, agentes navieros y operadores portuarios; podrá ser otorgado por un plazo indeterminado y podrá ser revocado o suspendido en cualquier momento cuando la administración aduanera lo considere.
La creación del agente económico especial puede de igual forma agilizar los procedimientos administrativos, sin embargo, no se especifica en la ley las condiciones para ser proclamado como tal. Con esta falta de especificación y dando libre criterio a la administración aduanera, pueden crearse las condiciones para el clientelismo y el favoritismo; tema que rompe con el criterio de imparcialidad de la ley expuesto por Hayek.
La principal recomendación es la evaluación de la reforma junto con los sectores involucrados en la cadena de comercialización. Específicamente con el sector empresarial importador y los auxiliares de la administración aduanera, con la finalidad de permitir al resto de los involucrados, expresar sus puntos de vista y aportes para la mejora del sector aduanero cuyos problemas van más allá de las acciones y fiel cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la ley.
¡Te invitamos a leer y compartir este análisis y abrir el debate!
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19 de marzo de 2012

Elementos personales del Transporte Marítimo: Propietario, Armador y Naviero

Generalmente cuando hablamos del Transporte Marítimo es frecuente referirse a un variado grupo de elementos que intervienen en el proceso, los cuales configuran las condiciones del transporte o tienen una influencia decisiva sobre él, a saber:
a)   Elementos Reales: El buque, la carga, el flete, infraestructura portuaria, política marítima o acuática, etc.
b)   Elementos Personales: Armador, Naviero, Capitán, Propietario consignatario, Cargador, Fletador, etc.
El presente artículo estará referido a la descripción de estos últimos, los elementos personales, y que se identifican en la Ley de Comercio Marítimo venezolano como los Sujetos de la Navegación,  los cuales compararemos con los conceptos establecidos en el Código de Comercio español.
Propietario : Es la persona, física o jurídica, que ostenta la titularidad del buque independientemente de quien arme o explote el mismo.
Armador : Es responsable de la gestión operativa del buque, es decir, quien lo equipa y pertrecha, lo prepara para prestar el servicio de transporte, es quien nombra al Capitán y pone la tripulación a bordo, se ocupa del mantenimiento y de gestionar los certificados reglamentarios que habiliten el buque para su explotación comercial y lo provee del seguro marítimo mas conveniente.
Empresa Naviera : Persona natural o jurídica que realiza la gestión comercial del buque. La explotación comercial del buque puede ser efectuada ya sea por el propietario del buque o por una persona diferente, en calidad de armador o fletador del mismo.
Una cuestión que hay que tener presente es que dada la posibilidad de encadenamiento de contratos de arrendamientos del buque, sea fletamento por tiempo o fletamento por viaje, e incluso de subfletamento, en un momento dado pudieran haber mas de una empresa naviera realizando la gestión comercial del buque.
La Ley de Comercio Marítimo Venezolana (Gaceta oficial Nro. 5.551 del 09Nov2001) precisa también la disociación entre los conceptos de Propietario y el Armador del buque, la cual fue acogida en el Título II del Decreto Ley de Comercio Marítimo, regulando además al Armador con independencia del transportista en tres capítulos a saber:
  • El Capitán : Jefe Superior de la Nave, encargado de su gobierno e investido de autoridad publica y representante del Propietario, del Armador del buque y de los Cargadores en todo lo relativo al interés del buque, su carga y al resultado de la expedición marítima (P. Martínez S., según contenidos Art. 18 y 37 L.C.M. y Cap.VII, Titulo II, Art. 51 Ley General de Marinas y Actividades conexas).
  • El Agente Naviero : Es la persona individual o colectiva que tiene a su cargo las gestiones en tierra, necesarias o convenientes, relacionadas con la llegada, permanencia o salida de puerto de los buques mercantes (Ray, José Domingo). La Ley de Comercio Marítimo Venezolano regula las funciones del agente naviero en su Cap. II del Titulo II. El articulo 32 de la L.C.M. autoriza al Armador a designar, para actuar frente a los entes administrativos a una persona distinta (Agente Aduanero) de la que actúa ante los privados (Agente protector de la Nave).
  • El Armador : La persona que utiliza o explota el buque en su propio nombre, sea o no su Propietario, bajo la dirección y gobierno de un Capitán designado por aquel (Art. 37 L.C.M).
Otros sujetos de la Navegación no regulados en la Ley de Comercio Marítimo (LCM)
–     Empresas de Estibaje : Empresas que realizan las tareas de carga, estibaje, desestiba y descarga en base a lo que se especifique en u contrato.
–     Forwarder Agent : Sujeto o agente intermediario entre quién envía y recibe las mercancías y el porteador o las autoridades o terceros o ante quienes el vendedor o el comprador habrían tenido que contratar o intervenir para exportar, importar o transportar las mercancías. (Ray, José Domingo).
Los Sujetos en el contrato de Transporte (Art 37 L.C.M.)
–     Porteador :  Toda persona que por si o por medio de otra que actúe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías por agua, con un Cargador.
–     Porteador efectivo : Toda persona a quien el Porteador ha recomendado la ejecución del transporte de mercancías por agua o de una parte de este.
–     Cargador : Toda persona que por si o por medio de otra actúe en su nombre o por su cuenta, ha celebrado con un Porteador un contrato de transporte de mercancías por agua. Así mismo, toda persona que por si o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, entrega efectivamente las mercancías al Porteador.
Notas finales para concluir :
En la práctica es frecuente la utilización de las palabras Armador, Propietario o Naviero como sinónimos, inclusive dentro de la misma Comunidad Marítima Internacional. Por ello, cuando sea importante la precisión, es conveniente aclarar el sentido que se quiere dar a cada una de estas palabras y tenemos le esperanza de que este articulo ayude u oriente a nuestros lectores.
Si buscamos en otros idiomas, por ejemplo en Inglés, la terminología es aun mas confusa que en español, ya que tanto el Propietario, como el Armador y el Naviero se llaman Ship Owner. En ocasiones se le distingue al Naviero que realiza la gestión comercial como Disponent Owner  y al Armador como  Ship Operator.