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17 de enero de 2020

EL ARANCEL DE ADUANAS VENEZOLANO: UN ANÁLISIS DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO




Autor:  Edllyber Martinez * T.S.H. y Licenciado en Cs. Fiscales de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) (2.000). Curso Especialización en Gerencia Aduanera en la Universidad Santa María. Actualmente culmina la Maestría en Integración Regional Latinoamericano Comparada en la Universidad Latinoamericana del Caribe (ULAC) A lo largo de la vida profesional ha desempeñado distintas responsabilidades en agencias de aduana. Desde 2009 es Docente Integral en la Universidad Simón Bolívar, institución donde dicta asignatura como Valoración Aduanera, Nomenclatura Aduanera, Clasificación Arancelaria entre otras, además de desempeñarse como Coordinador Docente de la Carrera Técnico Superior Universitario en Administración Aduanera. 


INTRODUCCIÓN 


En la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.281 de fecha 30 de Diciembre de 2016, es publicado el Decreto No. 2.647 mediante el cual se establece el ordenamiento de las mercancías en el Arancel y se adopta la Nomenclatura Arancelaria Común de los Estados Partes del MERCOSUR (NCM), basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.), lo que en síntesis establece la adopción de un nuevo arancel de aduanas para el territorio aduanero venezolano; ahora bien, para el profesional aduanero o simplemente para aquellas personas que manejan diariamente los conceptos expresados en la Gaceta Oficial antes mencionada, no le será muy difícil entenderla e incluso deducir las consecuencias prácticas que en la vida diaria de la nación pueda tener, sin embargo, para gran parte de la población, les resultara bastante más difícil esa tarea, motivo por el cual en el presente estudio se examina el nuevo articulado del arancel de aduanas venezolano desde una visión académica, pero sobre todo pedagógica, con la finalidad que ambos grupos puedan asimilar fácilmente los nociones expuestas en el siguiente trabajo. 

Lograr lo antes descrito sería imposible sin hacer un breve recorrido por algunos conceptos fundamentales para entender que es un arancel de aduanas, como se estructura y sobre todo cuáles son sus objetivos y funciones, razón por la cual en la primera parte del artículo se aspira responder tales interrogantes. En la segunda parte, el lector podrá conocer de manera detallada el nuevo articulado contenido en el Marco Legal de nuestro arancel de aduanas, en un análisis artículo por artículo del mencionado cuerpo normativo. 

CONCEPTOS BÁSICOS. 

Cuando se inició esta investigación, motivada en la condición de docente que ejerce el autor, lo primero que se propuso fue teorizar desde el punto de vista académico que se entiende por arancel de aduanas, pesquisa que lo hizo comprender que no existe un ¨concepto¨universalmente aceptado, en su lugar coexisten una serie de definiciones que en conjunto estructuran lo que comúnmente se aspira debe ser un arancel de aduanas. Tales definiciones corresponden a los distintos elementos que lo integran, concretamente en el caso venezolano son cuatro, a saber: el marco legal, la nomenclatura, la tarifa y los regímenes legales. 

EL MARCO LEGAL.

 El marco legal se define como el conjunto de normas que estructuran y regulan el uso de los instrumentos reglamentarios que se encuentran contenidos en el arancel de aduanas, en él se detalla cada elemento que lo conforma, puntualiza cuál es la forma correcta de interpretarlo e igualmente concreta cual es la función de cada uno de ellos (más adelante se hará una revisión exhaustiva del mismo) 

LA NOMENCLATURA ADUANERA. 

El arancel de aduanas venezolano. Un análisis desde el punto de vista jurídico 456 Marcos Asuaje en su libro Derecho Aduanero define la nomenclatura de la siguiente manera: En su acepción más simple, una nomenclatura es una colección de nombres de cosas, pero una nomenclatura aduanera debe, además, ser lo suficientemente amplia que comprenda todos los bienes susceptibles de ser objeto de comercio internacional; debe estar estructurada de tal modo, que una mercancía solamente pueda ser ubicada en un solo y único lugar; sus conceptos deben ser claros y bien delimitados, ajenos a toda ambigüedad; debe responder a las necesidades de todos los factores interventores en el comercio internacional (polivalente), ya sean comerciantes, transportistas, almacenistas, economistas, estadígrafos, etc.; debe ser de uso y aceptación uniforme por todos los países y, por último, debe prestarse fácilmente para la elaboración de estadísticas comerciales.(Asuaje, 2002, p.347) Es indudable que debido al rápido desarrollo del comercio mundial en las últimas décadas y las necesidades que ese mismo desarrollo generaba, las distintas nomenclaturas existentes convergieron hacia el concepto de una nomenclatura uniforme para la clasificación de las mercancías, que cumpliera de algún modo las siguientes características:

 a) Que abarcara todo el universo de mercancías que pudieran ser objeto de comercio. 
b) Que cada mercancía pudiera ser clasificada en una única posición arancelaria (Subpartida). 
c) Que no fuese difícil de utilizar. 
d) Que permitiera efectuar de manera fácil y segura los estudios económicos y estadísticos que las grandes economías precisaran. 

Todo lo anterior con la intención de alcanzar los siguientes objetivos: 
a) Clasificar de manera fácil y sistemática todo el universo de mercancías susceptibles de ser tranzadas en el marco del comercio  internacional. 
b) Clasificar el universo de mercancías de forma uniforme y racional en los instrumentos arancelarios de todos los países que adoptaran la nueva nomenclatura. 
c) Crear un lenguaje común aduanero, internacionalmente reconocido y aceptado, que fuese de fácil comprensión tanto por expertos como por no entendidos. 
d) Simplificar el comercio internacional. 
e) La fácil recolección de estadísticas.

 En vista de lo anterior, han sido muchos los tipos de nomenclaturas aduaneras que se han probado para tratar de alcanzar los objetivos planteados, pudiendo ser decantadas en tres grandes grupos fundamentalmente: 

A) NOMENCLATURAS ARANCELARIAS. Que hacen énfasis en lo económico, son las que se adaptan al concepto básico. Entre otras, son representantes de este grupo la Nomenclatura de Brúcelas (NAB) o Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA) 

B) NOMENCLATURA ESTADÍSTICA. Las que se enfocan en la recolección del dato estadístico. Ejemplo de ello es la “Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional” (CUCI). 

C) NOMENCLATURA MIXTA: Es la que integra las nomenclaturas arancelarias y estadísticas. Elaborada bajo los auspicios de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y siendo el ejemplo más representativo de este tipo de nomenclatura, el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.) simboliza la nomenclatura casi perfecta. La adopción de la misma por más de 190 países, lo que representa aproximadamente el 98% del comercio mundial, así lo ratifica. 

LA TARIFA. 

El termino tarifa deriva etimológicamente del árabe hispánico ta’rífa  que, a su vez, tiene su origen en un vocablo del árabe clásico que se pudiera traducir como ¨definición¨, en la actualidad se entiende por tarifa el listado de precios o la alícuota parte de un todo, que se deberán pagar para poder acceder al servicio o adquirir algún producto. En el ámbito aduanero, la tarifa en conjunto con la base imponible son los elementos que integran el llamado Impuesto Aduanero, al respecto Asuaje, Carlos (2002) nos señala: ¨El Arancel no fija tasas, como tampoco impuestos; fija, si, la tarifa (alícuota) a cada una de las subpartidas subregionales (8 dígitos) o adicionales (10 dígitos), que posteriormente serán utilizadas para la determinación del impuesto correspondiente.¨ (p.347) Consecutivamente establece los tipos de tarifa: Los impuestos aduaneros son ad valorem, específicos o mixtos, tanto en virtud de su base imponible, como de su tarifa (alícuota); los primeros tienen una base imponible expresada en el valor monetario de las mercancías y una alícuota porcentual (%); la base imponible de los específicos atiende al peso, longitud o volumen, expresada en unidades del sistema métrico decimal, mientras que su alícuota se forma por la combinación de una de dichas unidades con una expresión monetaria (v. gr. bolívares por kilogramo (Bs/ kg)). Los impuestos mixtos, guardando su independencia de los otros dos, es el resultado de la combinación de ellos. (Asuaje, 2002, p.347) 

REGÍMENES LEGALES. 

Se entiende como regímenes legales, la lista codificada de permisos, registros y licencias que establecen los requisitos necesarios para que una mercancía objeto de comercio internacional pueda ser introducida (Importación) o extraída (Exportación), hacia o desde el territorio aduanero nacional. Las motivaciones por las cuales el Estado venezolano hace tales exigencias pueden ser del tipo sanitario, ambiental, de seguridad pública y defensa entre otras.  Los regímenes legales representan una de las llamadas barreras u obstáculos del comercio, las que a su vez pueden ser de dos tipos:
 a) Del tipo Arancelarias: Son las barreras comerciales basadas en impuestos y tasas, en el arancel de aduanas está identificada con la tarifa, elemento ya estudiado con anterioridad.
 b) Del tipo no arancelarias o paraarancelarias: Se denomina así todo método distinto al de los aranceles o impuestos aduanales, que tengan como propósito desalentar las importaciones en un país.

 Como ejemplo de estas prácticas podemos mencionar: cuotas de importación, prohibición absoluta de importar algunos bienes, licencias previas para comprar ciertos bienes, mercancías que sólo pueden ser importadas por el gobierno y exigencias de permisos sanitarios. En este tipo barreras comerciales es donde se ubican los regímenes legales. 
Los regímenes legales exigibles en Venezuela están taxativamente enumerados en el Capítulo III, Artículo 21, del marco legal del Arancel de Aduanas vigente: 
Artículo 21. El Régimen Legal aplicable a la importación o exportación de mercancías, se ajusta a la siguiente codificación: 1. Importación o Exportación Prohibida. 2. Importación o Exportación Reservada al Ejecutivo Nacional. 3. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud. 4. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias. 5. Certificado Sanitario del País de Origen. 6. Permiso Sanitario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura. 7. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa. 8. Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Alimentación. 9. Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Comercio. El arancel de aduanas venezolano. Un análisis desde el punto de vista jurídico 460 10. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ambiente. 11. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Petróleo y Minería. 12. Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud. 13. Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura. 14. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Alimentación. 15. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ciencia, Tecnología e Innovación. 16. Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias. 17. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Energía Eléctrica. 18. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pesca y acuicultura. 19. Certificado del Proceso Kimberley. 20. Constancia de Registro de Norma Venezolana COVENIN administrado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos. 21. Constancia de Registro de Reglamento Técnico administrado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos.

 Es importante puntualizar algunos conceptos que se desglosan del listado de Regímenes Legales precedentes; más por una razón pedagógica que por razones prácticas. 
Cuando en oportunidad de dictar asignaturas relacionadas con la Nomenclatura Aduanera o la Clasificación Arancelaria, llegamos a este punto, una de las dudas que surgen de manera casi inmediata alude a las diferencias existentes entre Permisos, Registros, Licencias y Certificados; a continuación se explican los fundamentos de cada uno de ellos, estableciendo claramente sus  diferencias;

 a) Permiso: Según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), el vocablo deriva del latín permissum; se define entre otras acepciones, como ¨Licencia o consentimiento para hacer algo¨. En el caso que nos ocupa, los permisos se deben entender como las autorizaciones otorgadas por la autoridad correspondiente, para admitir la importación o exportación de mercancías que por su uso final deban estar sometidas a controles especiales, normalmente del tipo sanitario, fitosanitario o zoosanitario. Regularmente, esta norma se aplica a productos que tienen la finalidad de ser consumidos o utilizados por las personas o los animales y que pudiesen representar un riesgo para la salud de los mismos en caso de no estar aptos para tal fin; o en la oportunidad de ser empleados de forma directa en el caso de los cultivos vegetales, pudieran afectar directamente a los humanos o animales que los consuman. Los permisos suelen ser de tres tipos según lo que regulen: cualitativos cuando establecen la calidad que debe tener lo permisado, cuantitativos cuando en lo que se centran es en la cantidad que está siendo objeto del permiso o mixtos en el caso que en un mismo documento se controle la calidad y las cantidades que serán objeto de la operación aduanera correspondiente. De otra parte, el tiempo que puede estar vigente un permiso es variable, en Venezuela se suele otorgar permisos para ser usados en una única oportunidad, permisos con vigencia de un tiempo específico (habitualmente 6 meses o 1 año), o combinado tiempo y cantidad, es decir, permisos que habilitan la importación o exportación de una cantidad determinada de unidades de mercancía en un tiempo determinado, venciéndose el mismo cuando se importe o exporte la cantidad establecida o cuando culmine el periodo de tiempo (lo que suceda primero). 

b) Licencias; Del latín licentia, el DRAE la define, como ¨Permiso para hacer algo¨, también le atribuye la siguiente acepción: ¨Resolución de la Administración por la que se autoriza una determinada actividad¨. En el caso que nos concierne, podríamos decir que es la  autorización oficial que permite la entrada de las mercancías en el país del importador; si las mercancías no están sometidas a restricciones aduaneras se expiden automáticamente. Las diferencias de una Licencia de Importación con relación a un Permiso, son que en primer término las mercancías sometidas a la presentación de la licencia, por lo regular, no conseguirían ser introducidas al país de ningún otro modo, ya que pudieran pesar sobre ellas restricciones que se lo impidan, no siendo ese el caso de los permisos. Otra gran diferencia es que las licencias son del tipo cuantitativo exclusivamente, es decir, administran cantidades, los permisos como ya se explicó pueden ser del tipo cuantitativo, cualitativo o mixtos.

 c) Registros Sanitarios: El vocablo Registro según el DRAE proviene Del latín medieval regestum y este del latin tardío regesta, -orum ¨registros¨, ¨memorias¨, derivado del latín regerere ¨consignar, transcribir¨. Entre las muchas definiciones dadas por la obra, en la octava de ellas se entiende por registro: ¨En las diversas dependencias de la Administración pública, departamento especial donde se entrega, anota y registra la documentación referente a ellas¨; en la siguiente acepción indica: ¨Cédula o albalá en que consta haberse registrado algo¨. Combinado ambos conceptos, se puede concluir que el registro, en la materia aduanera, es el documento oficial que acredita o certifica que una mercancía ha sido debidamente presentada y por tanto registrada ante la autoridad correspondiente, habiendo cumplido previamente los requisitos exigidos por esta para tal fin.¨ Los registros gozan de una extensión en el tiempo mucho mayor que los permisos y las licencias, pudiendo fluctuar entre 5 y 10 años de vigencia, según sea el caso. 

d) Certificados: Son documentos emitidos por la autoridad correspondiente que avalan lo expresado en el mismo, así entonces; el Certificado de Origen es documento expedido por la autoridad competente, para dar fe que cierta mercancía ha sido producida, cosechada, etc., en determinado país, en Venezuela se utiliza con la finalidad de aprovechar ventajas impositivas o preferencias arancelarias; el Certificado de Registro de normas COVENIN es la constancia de registro de un producto ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Producción y el Comercio; el Certificado Sanitario del País de Origen, es el documento oficial emitido por la autoridad sanitaria que corresponda en el país de procedencia del producto, mediante el cual se da constancia que el mismo es acto para el consumo humano o animal según sea el caso; y así sucesivamente. 

CONCEPTO DE ARANCEL DE ADUANAS 

Detallados los elementos que conforman el Arancel de Aduanas venezolano, se podría proponer un concepto que los integre. El Arancel de Aduanas se alcanzaría a definir, finalmente, como un instrumento técnico-Jurídico, el cual está constituido por la nomenclatura arancelaria, la tarifa y los requisitos legales; estos elementos ordenados bajo un marco normativo que los enmarca como un todo, que debe cumplir una mercancía nacional, nacionalizada o extranjera para que pueda ser introducida o extraída de manera legal, hacia o desde el territorio aduanero nacional, según corresponda. 

OBJETIVOS Y FUNCIONES DEL ARANCEL DE ADUANAS. 

Desde el punto de vista práctico el arancel de aduanas tiene dos grandes objetivos: Un primer objetivo es directamente fiscalista, el cual consiste en proporcionarle al Estado una fuente sustentable y permanente de ingresos, lo que logra a través de las ya mencionadas tarifas y los impuestos asociados a las mismas. Este objetivo está indisolublemente ligado a la función recaudadora del arancel de aduanas, logrando en ocasiones muy puntuales, estabilizar las economías de los países en momentos de apremio económico. El otro gran objetivo que se pretende alcanzar con el arancel de aduanas es de índole proteccionista; mediante los regímenes legales el Estado regula el ingreso o egreso de mercancías hacia o desde el territorio aduanero nacional, lo que contribuye en mayor o menor medida al desarrollo de la industria propia del país. Este segundo objetivo motoriza las otras dos funciones que de manera frecuente se asocian al arancel de aduanas, la función protectora y la función selectiva; la protectora se ejerce en el momento en que el Estado decide darle protección a algún sector de su economía, activando cualquiera de las barreras comerciales que tiene a su disposición para evitar el ingreso de mercancías que lo debiliten, la segunda función, la selectiva, se entiende desde la misma óptica estatal, el cual tiene la potestad de utilizar el instrumento arancelario de forma selectiva, dependiente de cual sector de la nación considera más vulnerable ante los productos extranjeros. 

EFECTOS DEL ARANCEL. 

Otro factor fundamental a tomar en cuenta para entender la importancia del arancel de aduanas para una nación, es tener claro los efectos que el mismo causa sobre distintos aspectos de la economía. Los principales efectos del arancel son: 

SOBRE LA PRODUCCIÓN. Al aplicar un impuesto sobre un producto importado, este se encarece, lo que en teoría favorecerá y estimulara la industria local, al tornar más rentable la elaboración del artículo en el país. 

SOBRE EL CONSUMO: La carga tributaria impuesta sobre un producto, eleva su precio, desestimulando su consumo. Ahora bien, esta caída en el consumo dependerá de la necesidad que los agentes económicos tengan del bien. 

EFECTO FISCAL.  Evidentemente, la imposición de un impuesto de importación a los productos extranjeros, incrementara los ingresos fiscales, lo que será proporcional al valor de la mercancía importada multiplicado por la tarifa establecida.

 EFECTO EN LA RELACIÓN DE INTERCAMBIO. Carlos Sabino en su obra Diccionario de Economía y Finanzas define Relación de Intercambio de la siguiente manera: Medida del valor adquisitivo de las exportaciones de un país en función de las importaciones. Cuando los precios de las importaciones suben relativamente con respecto al de las exportaciones, la relación real de intercambio empeora; a la inversa, dicha relación mejora cuando el precio de las exportaciones aumenta con respecto al de las importaciones. En la práctica, la relación real de intercambio se calcula como un cociente entre el índice de precios de las exportaciones y el índice de precios de las importaciones. (Sabino, 1991, p. 252) La idea es crear entonces las condiciones económicas y tarifarias ideales para que esta relación de intercambio sea lo más favorable posible para el país exportador; el equilibrio internacional se logra cuando los términos de intercambio son tales que la demanda y la oferta a nivel mundial se igualan en todos y cada uno de los mercados. En definitiva, el arancel de aduanas, tiene una influencia muy notable y de extrema importancia en la economía de una nación, razón por la cual, la estructura de los elementos que lo constituyen, debería en la mayor mediada posible, ser de fácil aplicación, apuntando de una manera lógica y natural a obtener los mejores beneficios que este instrumento puede ofrecer al emplearlo en un país.  

Como es bien sabido por la comunidad aduanera venezolana, fue promulgado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela un nuevo Arancel de Aduanas. El nuevo instrumento jurídico tiene como base las Resoluciones emitidas por el Grupo Mercado Común; órgano ejecutivo del Mercado Común del Sur (Mercosur); Nos. 26/16 y 27/16. En las mencionadas Resoluciones es aprobado el Arancel Externo Común (AEC), fundamentado en la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), en sus versiones en español y portugués, conforme a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, lo que corresponde a las modificaciones realizadas y aprobadas a la NCM y al AEC hasta el 5 de mayo de 2016 por el ya mencionado Grupo Mercado Común. A continuación se presenta un análisis del articulado del Decreto No. 2.647 de fecha 30 de diciembre de 2016, que conforma el Nuevo Arancel de Aduanas Venezolano.

 1.- En el artículo 1 del mencionado decreto establece que se adopta la Nomenclatura Arancelaria Común de los Estados Partes del Mercosur (NCM), basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A.) – Organización Mundial de Aduanas (O.M.A.), afirmación que no es correcta en su totalidad. Que no es del todo correcto lo expresado en el artículo 1, queda demostrado en el Decreto No. 9.430 de fecha 19/03/13, a través del cual se promulgaba el Arancel de Aduanas Venezolano, en cumplimiento de la Resolución 51/12 de fecha 05/12/12 y de la Decisión 31/12 de fecha 06/12/12, emitidas por el Grupo Mercado Común y el Consejo del Mercado Común respectivamente; siendo en este Decreto donde formalmente se adopta la NCM, realidad que nunca fue modificada hasta el presente, por lo que el ultimo Arancel vigente solo continua con su aplicación.  

2.- En el artículo 2 se establece la estructura de la Nomenclatura incluida en el Arancel, sin dejar en claro el orden jerárquico de cada elemento; sin embargo, por uso y costumbre aunado a la experiencia práctica, se podrían jerarquizar como sigue: Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección, de Capítulo y de subpartida, Notas Complementarias; en ese orden. No obstante pudiesen existir excepciones al establecer la superioridad de una u otra regla según sea el caso particular. 

3.- En el Artículo 3, introduce la noción de la clasificación arancelaria, determinando que la declaración de las mercancías en las aduanas se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), sus Reglamentos, en el mismo Arancel de Aduanas y sus modificaciones; estará conformada de la manera siguiente: 

A) El Código, compuesto por 10 dígitos obligatoriamente, indicado en la columna uno (1) del artículo 37.

 B) La Descripción de las Mercancías, integrada por los textos de partida y subpartida, indicada en la columna dos (2) del artículo 37.

 C) La Tarifa Ad Valorem, correspondiente al AEC; puede ser del tipo BK (Bienes de Capital) o BIT (Bienes de Informática y Telecomunicaciones). Está indicada en la columna tres (3) del artículo 37. 
En este sentido los artículo 8 y 10 disponen que se podrá aplicar alícuotas del 2% Ad Valorem para la importación de Bienes de Capital y del 0% para Bienes de Informática y Telecomunicaciones, respectivamente; si son originarios de extrazona. Las preferencias serán administradas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias, a través de instrumento correspondiente. (A la fecha aún no se determina exactamente cuál es el procedimiento para optar a dichas dispensa). 

Para la aplicación de la alícuota BK en mercancías importadas en la modalidad de Clasificación Arancelaria Única (CAU), el artículo 9 establece que estas deberán contar previamente como requisito obligatorio, con la debida autorización emanada del órgano competente de la Administración Aduanera Las excepciones del Arancel Externo Común (Ex.AEC) están indicadas en la columna cuatro (4) del artículo 37; las mismas están identificadas como: 

a) Tarifa ¨E¨ (Excepciones del Arancel Externo Común): El articulo 11 expresa que las importaciones de mercancías clasificadas en subpartidas cuya Tarifa Ad Valorem se identifique como ¨E¨, se mantendrán exceptuadas de la aplicación del AEC, aplicándose esta alícuota preferentemente a la indicada en la columna tres (3) del artículo 37. Con esta disposición, quedo derogado el ANEXO III del Decreto 9.430 (Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común). 

b) Tarifa ¨T¨ (Transiciones al Arancel externo Común): Según lo que determina el artículo 12, las importaciones de mercancías clasificadas en subpartidas cuya Tarifa Ad Valorem se identifique como ¨T¨, se le aplicara esta alícuota preferentemente a la indicada en la columna tres (3) del artículo 37, disposición que será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2017 en virtud en lo establecido en la Decisión 31/12 emanada del Consejo del Mercado Común del Sur. Con esta disposición quedo sustituido el ANEXO IV del Decreto 9.430 (Lista Nacional de Mercancías con Alícuota Transitoria Distintas al Arancel Externo Común), siendo reemplazado con la identificación ¨T¨ en el Decreto 2.647. 

c) Tarifa ¨A¨ (Bienes del Sector Aeronáutico): En virtud a lo establecido en el artículo 13, las importaciones de mercancías clasificadas en subpartidas cuya Tarifa Ad Valorem se identifique como ¨A¨, se le podrá aplicar una alícuota igual a 0% Ad Valorem y no la reflejada en la columna tres (3) del artículo 37. Esta disposición deberá ser instrumentada por los Ministerios con competencia en materia de Finanzas y Transporte Aéreo para que, solo una vez sea definido el instrumento correspondiente, pueda ser aplicado. Con esta disposición fue sustituido el ANEXO V del Decreto 9.430 (Reglas de Tributación para el Sector Aeronáutico). 

d) El Régimen Legal codificado, (expresado en el artículo 21 ya  descrito), estará indicado en las Columnas cinco (5) Imputación y seis (6) Exportación, del artículo 37. Esta disposición deroga la Resolución No. 086 de fecha 01/09/14 emitida por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, relativa al ANEXO II del Decreto No. 236 de fecha 15 de julio de 2013. (Régimen Legal Aplicable a Mercancías Objeto de Exportación.)

e) En la Columna siete (7) del artículo 37, se expresan en términos de masa, longitud, área, volumen, energía y numero la Unidad Física de Comercialización. 

4.- Hasta que no sea publicada una versión oficial de las Notas Explicativas por parte de la Administración Aduanera, se tendrá como autorizada la traducción al castellano realizada por el Comité Iberoamericano de Nomenclatura (CIN).

 5.- De acuerdo con artículo 5, en caso de consulta, la única clasificación Arancelaria valida, será la que determine la Administración Aduanera, fundamentándose en lo establecido en la LOA y sus Reglamentos.

 6.- La Tarifa, el Régimen Legal y la Unidad Física de Comercialización conforman el llamado Régimen General. 

7.- Las importaciones se regirán por lo establecido en la LOA, sus Reglamentos, en el propio Decreto 2.647 y sus modificaciones.

 8.- Según lo establecido en el artículo 14, el Jefe de la Administración Aduanera será quien tendrá las facultades legales para instrumentar la reducción del Arancel Externo Común (AEC) y determinar las cantidades de mercancías a ser importadas. 

9.- La importación de mercancías originarias de los Estados Partes del Mercosur, estarán sujetas a los Programas de Liberación Comercial suscritos por la Republica en el marco de la Zona de Libre Comercio. 

10.- Las mercancías que gocen de beneficios arancelarios en el marco de los Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales, podrán hacer uso de los mismos, siempre y cuando se acredite su origen y cumplan con el Régimen Legal correspondiente, según lo establece El arancel de aduanas venezolano. Un análisis desde el punto de vista jurídico 470 el artículo 16 del Decreto. Así mismo, solo se podrán instrumentar en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) los tratamientos tarifarios preferenciales derivados de aquellos Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales, únicamente en los casos que haya sido notificado a la Administración Aduanera la entrada en vigor de los mismos, por parte de la Autoridad Correspondiente. 

11.- El artículo 18 expresa taxativamente que únicamente aquellas mercancías que estén amparadas por un Certificado de Origen y que además en el momento de la declaración de aduanas se manifieste expresamente la voluntad de acogerse a un régimen tarifario preferencial, podrán disfrutar del mismo. Es decir no basta con el hecho que la mercancía sea originaria de un país con preferencias arancelarias, sino que hay que expresar materialmente la intención de querer hacer uso del beneficio para que este sea activado por la Administración Aduanera. 

12.- De lo expresado en el artículo 19, se desprende que las mercancías objeto de exportación o transito no estarán gravadas, sin embargo cuando se tratase de un tránsito nacional, se deberán garantizar los gravámenes de acuerdo a las tarifas expresadas en las columnas tres (3) o cuatro (4) del artículo 37, del mismo modo, si tales mercancías estuviesen alguna restricción de importación, las mismas deberán ser presentadas ante la oficina aduanera de origen o entrada. Es importante destacar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) establece que “Cuando el tránsito se efectúe a través del territorio aduanero nacional, los consignatarios deberán presentar garantía a fin de asegurar la salida de los efectos hacia su lugar de destino. El Reglamento señalará las normas relativas a la mencionada garantía.”, no existiendo en la norma legal algo que nos indique que dicha garantía haga referencia exclusivamente a la tarifa arancelaria, pudiendo ser efectivo un tránsito nacional de una mercancía cuya tarifa fuese 0%, en cuyo caso la garantía no necesariamente es una limitante legal. Otro aspecto interesante que se deriva de este artículo 19, es el hecho que en el mismo se enuncia que si las mercancías objeto de Transito Nacional se encontraran sometidas a restricciones a la importación de las indicadas en la columna cinco (5), las mismas deberán ser cumplidas en la oficina aduanera de origen o ingreso. Lo anterior pareciera que no contradice ninguna norma a lo interno o externo, sin embargo para algunos estudiosos del tema aduanero si pudiera haber algunos efectos legales contradictorios con algunas normas internacionales. Para entender lo anterior, hay que saber que en el Decreto 2.647, se contemplan restricciones de carácter económico y de carácter no económico; considerando como restricciones de carácter económico, aquellas que persigan cualquiera de los siguientes objetivos: preservar, promover y/o proteger la producción de bienes y servicios en el ámbito nacional, mantener una oferta adecuada en cantidad para satisfacer la demanda del mercado interno, estabilizar los precios internos y niveles de inflación, entre muchos otros fines con la misma visión; por otra parte el artículo 135 del Código Aduanero del Mercosur (CAM) indica que las restricciones del tipo económico solo podrán aplicarse a las importaciones y las exportaciones; por lo que si son impuestas a un tránsito aduanero, resultaría al menos contradictorio, para no decir que sería evidente ilegal. 

13.- En el artículo 20, se deja abierta la posibilidad que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas pueda, previa consulta, gravar la exportación de determinadas mercancías. 

14.- En base al artículo 22, quedan exceptuadas de presentar la Constancia de Registro COVENIN: 
a) Aquellas mercancías que estén sujetas al cumplimiento de los Regímenes Legales 12 y 13 del artículo 21. (Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud y Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura.); 
b) Que ingresen al país baje el régimen de equipaje, admisión temporal (AT), admisión temporal para perfeccionamiento activo El arancel de aduanas venezolano. Un análisis desde el punto de vista jurídico 472 (ATPA) y provisiones de a bordo; 
c) Que ingresen a zonas francas, almacenes aduaneros (In Bond) y almacenes libres de impuestos (Duty Free Shop); 
d) Los efectos destinados al uso y consumo personal y consignado a los funcionarios diplomáticos y consulares o a las misiones acreditadas ante el Gobierno Nacional; 
e) Los efectos usados por los funcionarlos del servicio exterior de la República, como representantes del gobierno de Venezuela o como miembros de una organización internacional o de un órgano establecido conforme a tratados, en los cuales sea parte la República, que traigan, con motivo de su regreso al país por traslado o cese de sus funciones; 
f) En los casos de accidentes de navegación, los despojos o restos del vehículo si las circunstancias así lo justificaren.

 15.- Establece el artículo 23 que la Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), deberá ser presentadas en conjunto con la Declaración de Aduanas en el caso de las zonas y puertos libres, no así cuando se trate de zonas francas, In Bond, AT y ATPA, en esos casos, solo se hará exigible en la oportunidad que las mercancías sean destinadas al uso o consumo en el Territorio Nacional. 

16.- El artículo 24 señala taxativamente que solo le serán exigidas la respectivas Constancia de Registro de los Regírmeles Legales codificados 20 (Constancia de Registro de Norma Venezolana COVENIN) y 21 (Constancia de Registro de Reglamento Técnico) en la columna cinco (5) del artículo 37, a aquellas mercancías, que dentro de una subpartida, se encuentren afectadas por Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos o ambos; por otra parte indica que en la circunstancia que la autoridad competente determine improcedente la aplicabilidad de los Regímenes Legales antes mencionados, dicho pronunciamiento deberá ser presentado junto con la respectiva Declaración de Aduanas en sustitución de la Constancia.
 El artículo 24 antes descrito, pudiese de alguna forma introducir una duda razonable en cuanto a la posibilidad que le sea exigida la Constancia de Registro a alguna mercancía que legalmente no la necesite, pero que al estar clasificada en una subpartida que así lo establezca, cree la confusión.
 A continuación se explicara con un ejemplo práctico, como se entiende esta norma: Los tornillos, pernos y tuercas manufacturados en fundición, hierro o acero se clasifican en la partida 7318; los pernos hexagonales incluso con tuercas se ubican en la subpartida 7318.15.00.20 y las tuercas solas en la subpartida 7318.16.00.00, para ambas subpartidas la columna cinco (5) del artículo 37 les exige el Régimen Legal 20 (Constancia de Registro de Norma Venezolana COVENIN); Ahora bien, de inmediato surge la duda, ¿todos los pernos hexagonales incluso con sus tuercas y todas las tuercas solas deben ser registradas y cumplir la norma COVENIN?. La respuesta es no.
 La norma COVENIN No. 2015 del año 1994 señala que le será exigible la norma solo a ¨Pernos y tuercas para estructura de acero empleados en la industria eléctrica¨, detallando a continuación las características exactas que deben tener para satisfacer la norma; es decir que independientemente que la columna cinco (5) exija el régimen legal 20, no necesariamente todos las mercancías ubicadas en la subpartida se les exigirá tal requisito. Ahora bien, solo en caso de duda, la autoridad competente, determinara si en un bien que debe ser registrado, resultare improcedente la aplicabilidad de la norma y es en estos casos que procede la presentación ante la Autoridad Aduanera de tal pronunciamiento en sustitución de la Constancia de Registro. Es importante destacar que con el establecimiento de los regímenes legales codificados 20 (Constancia de Registro de Norma Venezolana COVENIN) y 21 (Constancia de Registro de Reglamento Técnico) en la columna cinco (5) del artículo 37 del Arancel de Aduanas es derogado el ANEXO I del Decreto 9.430 (Mercancías El arancel de aduanas venezolano. Un análisis desde el punto de vista jurídico 474 Sujetas a Normas Venezolanas Covenin de Obligatorio Cumplimiento o Reglamentos Técnicos.) Por otra parte, el artículo 25, prohíbe el transito nacional en todo el territorio de la república, de prendas de vestir (textiles) y calzados que no cumplan con los Reglamentos Técnicos que rigen su etiquetado; así mismo restringe el transito nacional de alimentos, productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y material médico quirúrgico que no cumplan con las normas referidas a su acondicionamiento. En esta oportunidad, nuevamente se presenta una medida que contradice al Código Aduanero del Mercosur (CAM), al imponer una restricción de carácter económico a un tránsito, como ya se explicó anteriormente, este tipo de medidas se aceptan para los regímenes de Importación o Exportación, no así para un tránsito nacional. 
17.- El artículo 26, rescata una disposición que había sido derogada con anterioridad de otros instrumentos jurídicos de orden aduanero, en él se establece que las restricciones en la columna (5) del artículo 37 no serán aplicadas a las muestras de mercancías ingresadas al territorio nacional con fines distintos a su comercialización, quedan exceptuadas las mercancías identificadas en la Ley Orgánica de Drogas. Se deberá solicitar autorización previa a la Oficina Aduanera para gozar de este beneficio. 
18.- En el artículo 27 dispone que para la importación, exportación o reexportación de las especies de flora y fauna silvestre y sus derivados, en conjunto a la Declaración de Aduanas se deberá presentar el Permiso o Certificado previsto en la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), emitido por la autoridad correspondiente. 
19.- A partir del artículo 28 hasta el artículo 33, el Decreto 2.647, taxativamente prohíbe en todo el Territorio Nacional: 
a) La importación, exportación y transito aduanero de desechos peligrosos; de productos químicos contaminantes; de armas nucleares, químicas y biológicas; que sean considerados como tales por los Acuerdos Internacionales o la Normativa Vigente. 
 b) La importación, exportación y tránsito de formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas y de productos químicos, considerados prohibidos en base al Convenio de Rotterdam sobre la materia. c) El tránsito de mercancías identificadas en la Ley Orgánica de Drogas. 
d) La importación y tránsito de material pornográfico; de mercancías induzcan a la comisión de hechos delictivos que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia; las mercancías que se consideren perniciosas en aplicación de medidas de profilaxis social.
 e) La importación y tránsito de sustancias de relleno para tratamientos con fines estéticos. 

20.- El consignatario aceptante o en su defecto el transportista o porteador, serán responsables de costear todos los gastos que se causaren, en el caso que sean puestas a la orden de la Autoridad Aduanera, mercancías cuya importación, exportación, transito o reexportación este prohibida; según lo estipulado en el artículo 34. 

21.- El Banco Central de Venezuela establecerá las regulaciones para la importación, exportación y transito nacional de monedas y billetes de curso legal; del oro y sus aleaciones en cualquier presentación; así lo dispone el artículo 35. 

22:- El artículo 36 establece que las Licencias de importación en el Régimen legal 8 (Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Alimentación.), serán aplicables en todos los Regímenes Territoriales Especiales. 23.- El en artículo 37 se adoptan las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura, correspondiente al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, igualmente asume las Reglas Generales Complementarias. 

CONCLUSIONES. 

El análisis realizado en este trabajo, no aspira de ninguna manera erigirse como un estudio desde el punto de vista de la erudición jurídica ni mucho menos, solo pretende presentar de manera sencilla y fácil de entender las normas que contiene nuestro Arancel de Aduanas, haciendo un ejercicio de pedagogía y síntesis académica; es por ello que las conclusiones a que se pueda llegar luego de leerlo detalladamente, pueden variar dependiendo de las intenciones que tuvo el lector al hacerlo. Es indudable que el Arancel de Aduanas es un poderoso instrumento de comercio, pudiendo ser palanca de impulso o piedra de tranca en el desarrollo de una nación si es utilizado de manera racional o por el contrario se abusa del mismo. En particular el Arancel Venezolano es indudablemente proteccionista, con 21 Regímenes Legales sumado a algunas normas externas enfocadas en el mismo fin, resulta casi una carrera de obstáculos el ejercer plenamente el libre comercio en la nación venezolana. Por otra parte, como se pudo constatar en el análisis del articulado del marco legal, existen pocos, pero importantes errores conceptuales que pudieran derivar en contradicciones con normas supra territoriales que estamos obligados a cumplir al ser miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) del cual estamos actualmente suspendidos, pero no exceptos de seguir siendo fieles cumplidores de la normativa comunitaria (con la cual estamos en mora); en ese sentido es imperativo recordar que al momento de la promulgación del Arancel, Venezuela era miembro de pleno derecho, por tanto, en realidad la suspensión no sería argumento para justificar los desaciertos jurídicos del instrumento jurídico en revisión. En vista de lo anterior, humildemente me atrevería a sugerir que en las próxima revisiones que se realice del andamiaje jurídico que conforma el Marco legal de nuestro Arancel de Aduanas, se haga hincapié en algunos aspectos a los que a continuación hare referencia, con la intención de agilizar los procesos y se adapte de manera inequívoca  a la normativa comunitaria, al menos mientras seamos miembros del acuerdo. En primer término, creo imperativo reducir el número de Regímenes Legales, dejando los que realmente sean imprescindibles para la protección del territorio aduanero nacional; es decir, no se pretende que la nación quede desguarnecida de barreras comerciales utilizadas en todos los países del mundo con los fines ya explicados en el cuerpo del artículo, pero sí que se simplifiquen, se integren en uno solo algunos que siendo compatibles están separados en dos y hasta en tres permisologias distintas, por otro lado, el Estado debe operacionalizarlos exponiendo claramente los instrumentos que serán exigibles y los órganos de la administración pública que los emitirán para que el usuario cumpla con ellos sin ningún tipo de obstáculos, en la actualidad no funciona de ese modo. De Igual manera se debe revisar minuciosamente el Marco Legal y ajustarlo a la norma comunitaria, como ya se dijo, de manera que no se produzca contradicciones de ningún tipo y por el contrario estén ambos instrumentos jurídicos homologados para el beneficio de ambas partes. Ya para concluir, espero que este trabajo sirva de guía y modelo para que otros docentes, investigadores, profesionales del área e incluso estudiantes, continúen profundizando este interesante contenido, del cual solo toque unos pocos puntos, pero que en realidad es mucho más extenso de lo que a primera vista pudiese parecer. 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS. 
Arancel de Aduanas. (2013). Decreto 9.430. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 6.097 (Extraordinario). Marzo 2013 Arancel de Aduanas. (2016). Decreto N° 2.647. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 6.281 (Extraordinario). Diciembre 2016. 
Asuaje Sequera, C. (2002). Derecho Aduanero (Segunda Edición.). La política militar de la Revolución Bolivariana:... 478 Caracas, Venezuela. 
Carvajal Contreras, M. (2009). Derecho Aduanero (15ta. Edición). Ciudad de México: Porrúa, S.A. de C.V. 
Código Aduanero Mercosur. (2010); Decisión N° 27/10. Consejo del Mercado Común. Agosto 2010. Diccionario de la Real Academia Española (DRAE). Edición del Tricentenario Disponible: http://dle.rae.es/?w=diccionario 
Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas. (2014). Decreto N°1.416. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 6.155 (Extraordinario). Noviembre 2014. 
Norma venezolana COVENIN (1994), Pernos y tuercas para estructuras de acero empleados en la industria eléctrica. (1era. Revisión). Junio 1994. 
Sabino, C. (1991). Diccionario de Economía y Finanzas (1era.edición.). (T. V. Adriana, Trad.) Caracas, Venezuela: 
Panapo. Salerno de Malaver, F. (2007). Nomenclatura Común Andina. Lima, Perú: Secretaria General de la Comunidad Andina - Universidad de Los Andes. Ross, Cesar (2005). 
Relaciones Internacionales: Glosario de Términos. Santiago de Chile. Chile. Universidad Arturo Prat-Instituto de Estudios Internacionales.

27 de julio de 2016

OPINION DE LA OMA

Opinión de la OMA (COMITÉ DEL SA, SESIÓN 57-MARZO 2016)

69.12 Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana.
Subpartida 6912.00

Mercancía de nombre "LAUNDRY BALL", con un diámetro de aproximadamente 10 cm, que consta de dos carcasas de plástico perforadas, que se unen entre sí y que contiene dos imanes y cuatro tipos de pequeños "pellets" de cerámica (bolas). Se utiliza en una máquina de lavado de uso doméstico para limpiar la ropa por un proceso físico.
Aplicación de la Regla General 1 y 3b)






NUEVAS NOTAS EXPLICATIVAS CAP. 87.



Se inserta la nueva nota explicativa de subpartida 8701.90. Para diferenciar cierto tipo de tractor de puerto.
Esta subpartida comprende los vehículos utilizados para transportar semirremolques en distancias cortas. Estos tipos de vehículos son conocidos por varios nombres (por ejemplo, "tractores de terminal", "tractor de puerto ", etc.) y que están destinados a posicionar remolques de transporte dentro de un área definida. Ellos no son adecuados para uso en carretera de larga distancia para la que están diseñados los tractores de carretera de la subpartida 8701.20. Ellos se distinguen de los tractores de carretera en la que suelen estar equipados con motores diesel con una velocidad máxima normalmente no superiores a 50 km / h, por lo general están equipados con una pequeña cabina, de un solo asiento cerrado sólo para el conductor ".
Texto oficial inglés
This subheading includes vehicles used to haul semi-trailers over short distances. These types of vehicles are known by various names (e.g., “terminal tractors”, “port
tractors”, etc.) and they are intended to position or shuttle trailers within a defined area. They are not suitable for long-haul road use for which road tractors of subheading 8701.20 are designed. They are distinguishable from road tractors in that they are usually equipped with diesel engines with a maximum speed normally not exceeding 50 km/h and are generally equipped with a small, single-seat enclosed cab for the driver only.”

Amendments to the Harmonized System Explanatory Notes – HS Committee 57th Session

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Se inserta la nueva nota explicativa de subpartida 8701.30, que especifica lo que se entiende por "tractores de carretera".
A los efectos de esta subpartida, la expresión "tractores de carretera" se refiere a los vehículos de motor que están diseñados para transportar semirremolques a través de largas distancias. 
El tractor de carretera y el semirremolque forman una combinación conocida por varios nombres (por ejemplo, "camiones articulados", "tractocamiones", etc.). Estos vehículos suelen contener los motores diesel y pueden ser conducidos a velocidades superiores a la velocidad del tráfico urbano en la red vial (es decir, calles en el sentido general, incluyendo avenidas, bulevares y autopistas) con remolques completamente cargados. Dichos vehículos tienen una cabina cerrada para el conductor y los pasajeros (a veces con instalaciones para dormir), lamparas y las dimensiones autorizadas, por lo general están equipados con una quinta rueda que permite un rápido cambio entre semirremolques que realizan diferentes funciones. Se excluyen de esta subpartida los vehículos similares que se utilizan para transportar semi-remolques en distancias cortas (generalmente la subpartida 8701.90).

Texto oficial inglés
For the purposes of this subheading, the expression “road tractors” refers to motor vehicles which are designed to haul semi-trailers over long distances. The road tractor and semi-trailer form a combination known by various names (e.g., “articulated lorries”, “tractor-trailers”, etc.). These vehicles usually contain diesel engines and may be driven at speeds in excess of urban traffic speeds on the road network (i.e., streets in the general sense, including avenues, boulevards and motorways) with fully loaded trailers. Such vehicles have a closed cab for the driver and passengers (sometimes with sleeping facilities), headlamps and dimensions authorized domestically, and are usually equipped with a fifth wheel coupling allowing rapid shift between semi-trailers performing different functions. Similar vehicles used to haul semi-trailers over short distances are excluded from this subheading (generally subheading 8701.90).”

Amendments to the Harmonized System Explanatory Notes – HS Committee 57th Session

18 de julio de 2016

SECCIÓN IV , CAPÍTULO 19. CEREALES, HARINA , ALMIDÓN, PASTELERÍA




 El presente capítulo comprende un conjunto de productos que tienen generalmente el carácter de preparaciones alimenticias obtenidas directamente de los cereales del Capítulo 10, o bien de productos del capítulo 11 o de harinas, sémolas o polvo alimenticio de origen vegetal de otros capítulos, o incluso de productos de las partidas 04.01 a 04.04. Se clasifican aquí los productos de pastelería o de galletería, incluso si en su composición no interviene la harina, el almidón, la fécula, ni los productos procedentes de los cereales.
Debemos considerar que cuando se emplee el término “polvo de cacao” de la partida 19.01 que nos estamos refiriendo al polvo de cacao completamente desgrasado. El contenido en polvo de cacao de un producto puede calcularse generalmente multiplicando por 31 el contenido combinado de teobromina y de cafeína, en todo caso la expresión “polvo de cacao” que se encuentra en la partida 19.01, no debe limitarse al cacao en forma de polvo, sino también el cacao en todas sus formas, especialmente en forma pastosa o sólida.

No forman parte del presente capítulo (Se excluyen)
1. Las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, carne, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% que se clasifican en el capítulo 16.
2. Los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales que se clasifican en la partida 23.09.
3. Los medicamentos y demás productos del capítulo 30.
4. Preparaciones con un contenido de polvo de cacao, en peso, superior al 8% o recubiertas con chocolate o de otras preparaciones alimenticias de la partida 18.06 que contengan cacao.
5. Las preparaciones alimenticias ( excepto las rellenas de la partida 19.02) que contengan más de 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos o una mezcla de estos productos correspondiente al capítulo 6.
6. Las preparaciones alimenticias a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta que contengan en peso 50% o más de polvo de cacao y las preparaciones alimenticias a base de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que contengan en peso 10% o más de polvo de cacao que se clasifican en la partida 18.06.
7. Los sucedáneos del café, tales como la cebada tostada de la partida 21.01, así como los sucedáneos del café tostado que contengan café en cualquier proporción que se clasifica en la partida 09.01.
8. Los polvos para la fabricación de cremas, helados, postres y preparaciones análogas que no sean a base de harina, sémola, almidón, fécula, extracto de malta o productos de la partida 04.01 a 04.04 ( partida 21.06 generalmente)
9. Los productos a base de harina, almidón o fécula, especialmente preparados para la alimentación de los animales, tales como las galletas para perros que se clasifican en la partida 23.09.
10. Los medicamentos y los productos del Capítulo 30.

La partida 19.01 correspondiente al Capítulo 19 comprende el extracto de malta; las preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con el en una proporción inferior al 50% en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 sin polvo de cacao o con el en una proporción inferior al 10% en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas, encontrándose aquí las preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor, las mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 19.05, otras.
Se excluyen de la presente partida:
1. Preparaciones medicinales a base de extracto de malta con lecitina, vitaminas sal, etc., que se clasifica en el capítulo 30.
2. Los artículos de confitería que contengan extracto de malta que se clasifican en la partida 17.04.
3. La cerveza y demás bebidas a base de malta, principalmente el vino de malta que se clasifica en el capítulo 22.
4. Preparaciones que contengan más del 20% en peso, de embutidos, carne, despojos, sangre, pescados o crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos o una mezcla de estos productos que se clasifican en el capítulo 16.
5. La harina, sémola, polvo de hortalizas secas que se clasifican en la partida 07.12, de patatas partida 11.05 o de legumbres secas de la partida 11.06.
6. Productos que contengan harina de patata que se clasifican en el capítulo 20.
7. La harina fermentante y la harina que crece o se esponja (pregelatinizada) que se clasifican en las partidas 11.01 u 11.02.
8. La harina de cereales mezcladas de las partidas 11.01 u 11.02, la harina y sémola de legumbres secas, mezcladas y la harina, sémola y polvo de frutas mezclados de la partida 11.06, pero sin preparar de otro modo.
9. Las pastas alimenticias y el cuscús que se clasifican en la partida 19.02.
10. La tapioca y sus sucedáneos clasificados en la partida 19.03.
11. Las preparaciones para salsas y las salsas preparadas que se clasifican en la partida 21.03
12. Las preparaciones para sopas, potajes o caldos preparados y las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas que se clasifican en la partida 21.04.
13. Las proteínas vegetales texturazas de la partida 21.04.
14. Las bebidas del capítulo 22.
15. Productos que tengan las características de los artículos de confitería de la partida 17.04.
16. Los productos que contengan en peso un 10% o más en polvo de cacao de la partida 18.06.
17. Los helados y productos similares a base de componentes de la leche que se clasifican en la partida 21.05.

La partida 19.02 correspondiente al Capítulo 19 comprende a las pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espagueti, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparados, pueden contener huevo.
Se excluyen de la presente partida:
• Las preparaciones distintas de la pasta rellena, que contengan más de 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos o una mezcla de estos productos que corresponden al capítulo 16.
• Las preparaciones para sopas, potajes o caldos, así como las sopas, potajes y caldos preparados que contengan pastas que se clasifican en la partida 21.04.
Notas a la presente partida.
Las pastas alimenticias de la presente partida son productos sin fermentar fabricados con sémola o harina de trigo, de maíz, de arroz, de patatas, etc.
A la pasta se le da después la forma (por ejemplo, pasándola a t6ravés de una hilera y cortando por laminado y cortes de presión, moldeo o aglomeración en tambores rotativos) en formas específicas y predeterminadas (principalmente en tubos, cintas, filamentos, conchas, perlas, granulados, estrellas, codos o letras). Durante el formado, se añade una pequeña cantidad de aceite. Estas diversas formas dan generalmente el nombre al producto acabado (por ejemplo, macarrones, tallarines, espaguetis o fideos)
Los productos se secan generalmente antes de venderse para facilitar el transporte, el almacenado y la conservación. Secados así, son quebradizos. También se contemplan los productos frescos (es decir, húmedos o sin secar) y los productos congelados por ejemplo, los gnocchi frescos y los ravioles congelados.
Las pastas alimenticias de esta partida pueden estar cocidas, rellenas de carne, de pescado, de queso o de otras sustancias en cualquier proporción, o bien preparadas de otro modo (presentadas como platos preparados que contengan otros ingredientes, tales como, legumbres y hortalizas, salsa o carne). La cocción tiene por objeto ablandar las pastas sin modificar la forma inicial.
Las pastas rellenas pueden estar totalmente cerradas (por ejemplo ravioles) o abiertas en los extremos (por ejemplo canelones) o presentada en capas superpuestas tal como la lasaña.
El cucús es una sémola tratada térmicamente, puede estar cocido o preparado de otro modo (presentado con carne, legumbre, hortalizas y otros ingredientes como el plato completo que lleva el mismo nombre.

La partida 19.03 correspondiente al Capítulo 19 comprende a la tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares. Comprende a las preparaciones alimenticias obtenidas a partir de la fécula de mandioca (tapioca propiamente dicha), de la fécula de sagú, de la fécula de patata, así como de las féculas similares (de arruruz, de salep, etc.).
Estas preparaciones se obtienen desliendo la fécula en agua, en forma de una papilla espesa que, colocada en un colador o criba, cae en gotas a través de éste, sobre una placa metálica calentada a una temperatura de 120 a 150 °C. Estas gotas se aglomeran en bolitas o grumos que a veces son después triturados o granulados. Los grumos de tapioca se obtienen también directamente por tratamiento de la fécula transformada en pasta en un recipiente calentado por vapor. Este tipo de productos pueden presentarse en forma de copos, grumos, granos perlados, cerniduras, granos o formas similares. Se utilizan para la preparación de potajes, postres o alimentos de régimen.

La partida 19.04 correspondiente al Capítulo 19 comprende a los productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas, copos de maíz); cereales en grano precocidos o preparados de otra forma, excepto el maíz.
Sin embargo se excluyen de la presente partida:
• Los cereales preparados bañados con azúcar o que la contengan en proporción tal que les confiera las características de artículos de confitería en cuyo caso se clasificarían en la partida 17.04.
• Las preparaciones que contengan más del 8% en peso de cacao en polvo estén recubiertas de chocolates o de otras preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06.
• Las mazorcas y granos de maíz, comestibles, preparados que se clasifican en el capítulo 20.
• Productos elaborados a partir de una pasta y fritos en aceite vegetal de la partida 19.05.
NOTAS A LA PRESENTE PARTIDA.-
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado. Ejemplo corn flakes).
Este grupo comprende una serie de preparaciones alimenticias obtenidas a partir de granos de cereales (maíz, trigo, arroz, cebada, etc.), que se tratan por insuflado o tostado o por los dos procedimientos al mismo tiempo, para hacerlos crujientes. Estas preparaciones están especialmente destinadas al uso directo o mezcladas con leche como alimentos para el desayuno. Estos productos pueden llevar sal, azúcar o melazas, extractos de malta o de frutas o polvo de cacao, etc., añadidos durante o después de su fabricación.
También comprende este grupo las preparaciones similares que se obtienen por tostado o insuflado o por los dos procedimientos a la vez, a partir de harina o de salvado.
Las preparaciones llamadas hojuelas o copos (corn flakes proceden de granos de maíz que, despojados del pericarpio y del germen y añadiendoles azúcar, sal y extractos de malta, se ablandan con vapor de agua; después de secados los granos se laminan en forma de hojuelas o copos y se tuestan a continuación en un horno rotativo. Por el mismo procedimiento, se obtienen productos análogos a partir de trigo o de otros cereales.
Los productos llamados puffed rice y puffed wheat están también clasificados aquí. Se obtienen tratando los granos de arroz o de trigo en recipientes en atmósfera húmeda y caliente y bajo presión alta. Al disminuirla bruscamente y proyectar los granos en una atmósfera fría, se dilatan y adquieren un volumen varias veces mayor que el inicial.
Este grupo comprende también los productos alimenticios crujientes sin azucarar, que se preparan sometiendo los granos de cereales ( enteros o en trozos), previamente humedecidos, a un tratamiento térmico que hagan hinchar los granos , añadiéndoles a continuación un razonamiento constituido por una mezcla de aceites vegetales, queso, extracto de levadura, sal y glutamato de sodio.


Cereales en grano, precocidos o preparados de otra forma, excepto maíz.
Este grupo comprende los cereales precocidos o preparados de otro modo, en grano (incluidos los granos partidos). Por esto, el arroz precocido, por ejemplo, sometido a una cocción completa o parcial y deshidratarlo después con modificación subsiguiente de la estructura de los granos, corresponde a este grupo. Para consumir el arroz que se haya sometido a una precocción completa, basta echarlo en agua y calentar y calentar hasta que se inicie la ebullición, mientras que el arroz parcialmente precocido exige antes de consumirlo un complemento de cocción de 5 a 12 minutos. Este grupo comprende también, por ejemplo, los que consistan en arroz precocido al que se han añadido ciertos ingredientes, tales como legumbres, hortalizas o sazonadores, con tal que dichos ingredientes no les alteren el carácter de preparaciones a base de arroz.

La partida 19.05 correspondiente al Capítulo 19 comprende a los productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares. Encontramos en la presente partida, el pan crujiente , pan de especias, las galletas dulces, los barquillos, obleas, pan tostado, productos similares tostados, el pan ordinario, ázimo, pan de gluten, los merengues productos azucarados crocantes, etc.
Sin embargo, se excluyen de la presente partida:
• Los productos que contengan más del 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos o una mezcla de estos productos,) por ejemplo preparaciones constituidas por carne envuelta con masa) que se clasifican en el capítulo 16.
• El papel de arroz de la partida 14.04.
Notas a la presente partida.
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao.
En la presente partida se encuentran todos los productos de panadería ordinaria o fina, de pastelería o de galletería; los ingredientes más corrientemente utilizados en su composición son la harina de cereales, la levadura y la sal, pero pueden contener también otros ingredientes tales como: gluten, fécula, harina de legumbres, extracto de malta, leche, semillas como la adormidera, comino o anís, azúcar. miel, huevos, grasa, queso, frutas, cacao en cualquier proporción, carne, pescado, etc., así como productos llamados mejoradotes de la panificación. Los mejoradotes se destinan principalmente a facilitar la elaboración de la masa, acelerar la fermentación, a mejorar las características o la presentación de los productos y a prolongar la conservación.
Pan ordinario. Es aquel que contiene solamente harina de cereales, levadura y sal.
Pan de gluten. Es el pan fabricado especialmente para diabéticos.
Pan ázimo. Es también llamado matze que no lleva levadura.
Pan crujiente o crocante. Es un pan crocante, seco, presentado corrientemente en plaquitas delgadas, cuadradas, rectangulares o redondas en cuya superficie aparecen agujeritos. El pan crujiente se hace con pasta a base de harina, incluso integral, sémola o grañones de centeno, cebada, avena o trigo, que se esponja por medio de la levadura, de pasta agria u otro tipo de productos o por insuflación de aire. El contenido de agua no excede de 10% en peso.
Pan tostado, pan a la brasa y productos similares.- incluso en rebanadas o molidos, aunque tengan mantequilla u otras grasas, azúcar, huevo u otras sustancias nutritivas.
Pan de especias. Es un producto alveolar de consistencia elástica constituido por harina de centeno o de trigo, un producto edulcorante (por ejemplo, miel, glucosa, azúcar invertido o melaza purificada), especias y aromatizantes, que contiene también a veces yema de huevo o frutas. Algunos tipos de pan de especias están recubiertos de chocolate o de un glaseado obtenido con preparaciones de grasas y de cacao. Otros tipos de pan de especias pueden contener o estar bañados en azúcar.
Bretzel.Son galletas secas, quebradizas, con la superficie glaseada y espolvoreadas con sal, preparadas con pasta de forma cilíndrica, que suele anudarse en forma de 8.
Galletas. Se obtienen generalmente con harina y grasas, a las que se puede añadir azúcar y otras sustancias. Los productos de galletería son esencialmente artículos que se conservan durante mucho tiempo como consecuencia de la cocción prolongada de las materias utilizadas y por estar al abrigo del aire.
Galletas secas. Son aquellas que contienen poca o ninguna materia edulcorante, pero una proporción relativamente elevada de grasa; este tipo comprende las crocantes con nata y las galletas sin huevo.
Galletas dulces. Son productos de panadería fina de conservación prolongada, a base de harina, de azúcar o de otros edulcorantes y de grasas (estos compuestos constituyen en peso, por lo menos, el 50% del producto), incluso con sal, almendras, avellanas, sustancias aromáticas, chocolate, café, etc. El producto terminado no debe tener un contenido de agua en peso superior al 12% y el contenido de grasa será como máximo de 35% en peso (las materias utilizadas para rellenar o recubrir las galletas no se tienen en cuenta para calcular dichos contenidos). Las galletas comerciales no están generalmente rellenas. A veces, pueden contener un relleno sólido (azúcar, grasa vegetal, chocolate, etc.). Se trata casi sin excepción, de productos fabricados industrialmente.
Galletas saladas o aromatizadas. Son Aquellas Que normalmente tienen un pequeño contenido de sacarosa.
Barquillos y obleas. Son productos de panadería fina, ligeros, cocidos entre dos placas de hierro cuya superficie presenta dibujos, Los barquillos son obleas enrolladas. Se asimilan a los “gaufres” las galletas constituidas por un mínimo de dos capas de oblea rellenas con una masa que le confiere un gusto especial, así como los productos formados por extrusión de pasta de oblea en una máquina especial ( por ejemplo, cornetes o cucuruchos para helados). El contenido de agua del producto acabado no debe exceder de 10% e peso. Los “gaufres” pueden estar recubiertos de chocolates.
Pastas. En cuya composición intervienen las sustancias más diversas; harina, fécula, mantequilla u otras grasas, azúcar, leche, nata de la leche, huevos, cacao, chocolate, café, miel, frutas, licores, aguardiente, albúmina, queso, carne, pescado, esencias aromáticas, levaduras, incluso artificial, etc.
Merengues. Son hechos con clara de huevo y azúcar y que generalmente no contienen harina.
Quiche.-Es un producto constituido por una pasta con ingredientes tales como queso, huevos, nata, mantequilla, sal, pimienta, nuez moscada y, el quiche de Lorena, panceta o jamón.
Pizza. Producto constituido por una pasta de pan recubierta de otros ingredientes tales como queso, tomate, aceite, carnes o anchoa.
Productos alimenticios no azucarados crocantes. Son aquellos obtenidos a partir de una pasta a base de harina de maíz o bien harina o de fécula de patata, con adición de un sazonador constituido por una mezcla de queso, de glutamato de sodio y de sal, fritos con aceite vegetal y dispuesto para el consumo.
Hostias. Son discos delgados hechos con pasta de harina de trigo muy pura y cocida entre placas de hierro.
Sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos. Son hechos con pasta de almidón o de harina cocida, que consisten en cápsulas con los bordes levantados para que encajen entre sí.

Obleas. Se cortan de hojas de pasta de harina cocida y secada, a veces coloreada; pueden contener una sustancia adhesiva.