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20 de octubre de 2011

La política arancelaria y el comercio exterior


 


 En un mundo globalizado como en el que vivimos es imposible pensar en fronteras cerradas. En la actualidad, la internacionalización de los mercados marca una pauta en la que el libre comercio y la desregulación arancelaria tienen gran importancia como medidas para impulsar el crecimiento económico y la competitividad internacional. En este trabajo se trata de manera breve el papel de los aranceles, su efecto en la economía nacional y en el mercado mundial, así como su evolución e impactos en la economía mexicana en los años recientes.
               
Juan Pablo Góngora Pérez, Salvador Medina Ramírez
Link:



8 de octubre de 2011

Sociedad Civil propone crear Consejo de Participación Ciudadana y gestionar reincorporación de Venezuela a la CAN


La conformación de un consejo andino de participación ciudadana que integre y articule los consejos consultivos y las mesas andinas existentes y otros sectores de la sociedad civil, fue propuesta hoy por los cerca de tres mil participantes en las Jornadas de Participación Ciudadana en la Integración Regional, que se desarrolló entre el 16 y 18 de septiembre en la ciudad boliviana de Cochabamba.

La propuesta está contenida en la Declaración emitida por los ciudadanos andinos y representantes de los Pueblos Indígenas, Pueblos afrodescendientes, trabajadores, mujeres, jóvenes, productores, empresarios de Bolivia y de los Países Miembros de la Comunidad Andina que participaron en dichas Jornadas.

A través de la misma Declaración, demandaron a los Gobiernos andinos a hacer las gestiones necesarias para la reincorporación plena de la República Bolivariana de Venezuela a la Comunidad Andina.

Asimismo, propusieron a los Presidentes y Cancilleres de los países de la CAN que el 2012 sea declarado como el Año Andino de la Diversidad e Interculturalidad, con el objeto de promover el reconocimiento de nuestra identidad andino-pacífico-amazónica y el respeto de nuestro patrimonio natural y cultural compartido.

Al término de la reunión aprobaron las conclusiones y recomendaciones sobre las prioridades expresadas en cada una de las mesas y submesas, para sean entregadas a las autoridades de los países de la Comunidad Andina.

Entre las recomendaciones y propuestas que formulan los participantes de las Jornadas están consolidar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas en los países de la CAN; instalar la Mesa del Pueblo Afrodescendiente de la Comunidad Andina en el mes de noviembre del presente año; profundizar el comercio intracomunitario; aprobar la propuesta del Programa Andino para la Equidad de Género e Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres que ya ha sido presentada al Consejo Andino de Cancilleres; superar el sistema patriarcal y colonial en la región andina; trabajar en una moneda única intrarregional; velar por el respeto a la Madre Tierra y a enfrentar juntos el grave problema mundial del Cambio Climático, entre otros.

Las Jornadas fueron clausurados por el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Álvaro García Linera, y por el Secretario General a.i. de Comunidad Andina, Adalid Contreras Baspineiro.

Este gran encuentro fue organizado, en el marco del “Año Andino de Integración Social 2011”, por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y la Secretaría General de la Comunidad Andina, con el apoyo de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), la Cooperación Francesa, la Deutsche Gesellschaft für Internationale Zusammenarbeit (GIZ), la Embajada de Alemania en Bolivia y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD).


CÓDIGO DE ETICA DE LOS LICENCIADOS EN CIENCIAS FISCALES MENCION ADUANA



OBJETIVOS GENERALES
Artículo Primero: Este código tiene como objeto diseñar la conducta de los Licenciados en Ciencias Fiscales y está dirigido a la puesta en practica de los principios éticos – morales de los funcionarios que se desempeñan dentro de la administración Pública y privada.
Artículo Segundo: Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses generales del Estado y la Preservación del patrimonio público; las normas establecidas en el presente artículo son de obligatorio cumplimiento para los profesionales de esta rama que laboran o estén incorporados a los organismos asociados existentes y por existir en el perímetro nacional.
Articulo Tercero: todo profesional en Ciencias Fiscales al detectar cualquier acto o acción contraria a lo establecido en éste código quien viole los principios contenidos en el presente código esta en la obligación moral de comunicar tal hecho.
a) al infractor del mismo, haciéndole
notar la importancia de apegarse a
las normas éticas y morales.

b) Comunicar los hechos detectados a los miembros directivos de la
Institución.
c) Hacerlos del conocimiento al organismo gremial que les agrupa.
Artículo Cuarto: Actuar con estricto apego a las leyes y a todas las demás normas e instrucciones que deban regir su comportamiento en la realización cabal de todas las tareas que tengan asignadas.
DEBERES PARA CON LA PROFESIÓN – LICENCIADOS EN CIENCIAS FISCALES.
Artículo Quinto: A los efectos de este código han de entenderse como principios básicos los deberes y la conducta de los profesionales en Ciencias Fiscales los valores éticos – morales que mandaran su conducta y sus funciones para poder ser considerados y respetado dentro del conglomerado, como un representativo dentro de su carrera, están comprometidos a cumplir sus deberes como profesionales, así mismo se obliga a proceder dentro de determinados preceptos ya establecidos. Este constituye una obligada norma de comportamiento que nos impone y a la cual no podemos eludir.
Artículo Sexto: Los profesionales en Ciencias Fiscales deberán realizar permanentemente actividades de superación personal y de colaboración en el mejoramiento institucional de la Administración Pública y, en particular, del organismo donde preste sus servicios.
Artículo Séptimo: Poseer vocación de servicio, lo que implica que los Profesionales en Ciencias Fiscales están al servicio del Estado y en su actuación darán preferencias a los requerimientos del mismo y ala satisfacción de sus necesidades.
Artículo Octavo: Laborar con reserva , discreción y secreto que requerirán los asuntos relacionados con sus funciones , así mismo guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus supervisores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.
COMPETENCIA PROFESIONAL DE LOS LICENCIADOS EN CIENCIAS FISCALES.
Artículo Noveno: Los Profesionales en Ciencias Fiscales en el ejercicio de sus funciones se comprometerán a velar como principio fundamental la honestidad, equidad , decoro, lealtad vocación de servicio , disciplina , eficacia , responsabilidad , puntualidad, transparencia, pulcritud , sin menos cabo de aquellos otros valores sociales no enunciados en el presente código
Artículo Décimo: Están obligados a prestar servicios de calidad, brindar atención de excelencia, estableciendo relaciones de respeto y consideración mutua entre sus colegas.
Artículo Décimo Primero: Están obligados a ejercer su profesión decorosamente, enalteciéndola. Y rodeándola de prestigio, se prohíbe la competencia desleal y la aceptación de honorarios que desmerezcan el decoro profesional, así mismo se prohíbe realizar gestiones para desplazar o sustituir a cualquier colegiado en el cargo que desempeña.
Artículo Décimo Segundo: El código obliga al secreto profesional, de igual manera este código establece que todos los colegas deben comunicar por escrito al colegio los casos que conocieren de infracciones a este código de ética, así mismo todo profesional de Ciencias Fiscales deberá prestar juramento solemne de cumplir fielmente éste código de ética profesional.
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS LICENCIADOS EN CIENCIAS FISCALES.
Artículo Décimo Tercero: La responsabilidad es un principio ético – moral, en el cual el profesional deberá rendir cuentas de su gestión y asumir las consecuencias que se deriven de las mismas. Así mismo estará dirigida al preciso cumplimiento de las leyes y demás ordenamientos que han de incidir no solo desde el punto de vista profesional, sino también al ciudadano.
Artículo Décimo Cuarto: Impone por obligación el actuar de parte de los profesionales en Ciencias Fiscales enmarcado dentro de los límites del Honor y el Respeto hacia los demás y así mismo.
Artículo Décimo Quinto: También se refiere a la puntualidad, que destacará el profesional y para ella deberá observar cuidadosamente el ser diligente en el cumplimiento de aquellas funciones que se le sea asignada de una forma óptima.
Artículo Décimo Sexto: En el presente código de ética se exige al profesional realizar en forma clara y prístina cada una de sus actividades y aquellos otros actos que se deriven de una continúa interrelación con el público.
Artículo Décimo Séptimo. Capacitarse regularmente a través de las formas existentes en el mercado de la educación, de los programas de adiestramiento profesional y aquellos cursos que por iniciativa privada promueve y participe.
RELACION ENTRE LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS FISCALES.

Artículo Décimo Octavo: Los profesionales en Ciencias Fiscales deberán guardar en todo momento una conducta decorosa entre sus compañeros así como sus relaciones con sus supervisores y sus subordinados , laborar con reserva, discreción y secreto los asuntos relacionados con sus funciones.

Pasos a seguir por las empresas que realicen ventas de insumos para la construcción exonerados de IVA (Decreto 8174).


Toda empresa que se dedique a vender insumos para la construcción que se detallan a continuación:


Cemento gris o blanco, Yeso, Cal, Pega, Vidrio, Bloques y/o Ladrillos de Arcilla o de Concreto, Tejas, Productos Cerámicos, Piezas Sanitarias de línea económica, Tableros de Fibrocemento, Cabillas o Barras de Acero, Mallas de Acero de diferentes Diámetros, Perfiles estructurales de Acero, Perfiles estructurales de Aluminio, Madera Aserrada, Seca, Cepillada, Tableros de Madera Contrachapada, Tableros de Madera tipo OSB, Tableros de Madera tipo MDF, Componentes prefabricados de concreto, Componentes prefabricados de plástico, Componentes prefabricados de madera, Componentes y piezas para sistemas eléctricos, Medidores de Electricidad, Apagadores, Tomacorrientes, Sócates plásticos o cerámicos, Tableros eléctricos residenciales, Interruptores (Breakers), Cables conductores de baja tensión, Cables conductores de alta tensión, Transformadores eléctricos, Postes de alumbrado público, Postes para líneas de electricidad, Puertas, Marcos para puertas, Ventanas, Marcos para ventanas, Tuberías de acero o plástico para conducción de agua y/o gas, Tanques de almacenamiento de agua, Grifería y accesorios sanitarios, Medidores de agua, Bombas de agua, Equipos hidroneumáticos, Válvulas de agua, Válvulas de gas, Calentadores de agua a gas, Pintura para interior y/o exterior, Equipos encofrados, Maquinaria para construcción Unidades de transporte para construcción.



Estará sujeto ahora a realizar ventas exoneradas de IVA de productos que se compraron y/o compran gravados con IVA con la diferencia de que la consideración si lo venderá con IVA o sin IVA será si el cliente está acreditado por el ministerio del poder popular para vivienda y habitab a través de una constancia de exoneración del pago de IVA dentro de la gran misión vivienda, para ello el cliente presentara al vendedor dicha constancia en original que presentara las siguientes características:





El vendedor cotejara dicha constancia con el portal del ministerio del poder popular para la vivienda y habitab (MPPVH) http://www.mvh.gob.ve/ , Presione clik en la opcion Servicio al navegante, :





Luego Presione clik en la opcion Consulta exoneracion del IVA , y alli colocar los caracteres que aparecen debajo del codigo de barra de la constancia de exoneracion:





Una vez ingresado , aparecera la referida constancia en el portal del MPPVH,imprime la constancia, ingresa, coteja con la constancia original (sacar copia a la constancia original tambien), luego ingrese a la pagina del seniat http://www.seniat.gob.ve , opcion sistemas en linea , luego la opcion consulta de RIF, e imprima la pagina donde aparece nombre de la empresa, actividad economica,condicion(formal,ordinario o especial) y si tiene actualizado la direccion :










Solicite copia del documento constitutivo de la empresa ,copia del rif (actualizado) ,copia del rif y cedula del representante legal de la empresa.

Al emitir la factura tendra el problema que la maquina fiscal tiene programado el producto como gravado con IVA por lo que aparecera con el carácter (G) , contacte a su distribuidor de maquina fiscal a los fines de que le asesore en este sentido, tambien esta la opcion de emitirla a traves de talonarios alternativos manuales que indica el articulo 11 de la providencia 257. Tambien es importante que detalle en la factura emitida ademas de la descripcion del producto , detallar el codigo que aparece en la constancia de exoneracion y nombre de la obra y ubicación de la misma la cual tambien aparece en la constacia de exoneracion.

Es importante destacar que los vendedores de estos productos deben de resguardarse de tener toda la documentacion necesaria que les permitan soportar las pruebas de la exoneracion y asi evitar futuros reparos del SENIAT , ya que en la referida constancia de exoneracion emitida por el MPPVH , se observan varias debilidades de control que puede dar pie a posibles estafas por parte de personas inescrupulosas, tal es el caso de:

1.la fecha de emision de la constancia de exoneracion no aparece.
2.La fecha de culminacion del beneficio de exoneracion no aparece (es ilimitado en el tiempo?)
3.El monto limite de venta exonerada no aparece en el certificado de exoneracion
4. El decreto 8174 dice en su articulo 2 que los beneficiados de las constancias de exoneracion de IVA se consideraran contribuyentes formales , esto quiere decir que no facturan IVA por sus ventas (basados en la exclusividad que otorga el art 8 ley IVA),pero estas empresas tampoco generan creditos fiscales porque sus compras seran exoneradas.¿que pasa si estas empresas realizan otras actividades diferentes a la mision vivienda,pierden la exclusividad?,de hecho el decreto indica que los beneficiados se consideran contribuyentes formales.

Como se proteje la empresa ante estos casos?
.
En principio, las empresas compran gravado pero venden exonerado , lo que implica que genera creditos fiscales pero no generan debitos fiscales (solo por las ventas amparadas por el decreto 8174); esta acumulacion de creditos (12% que pago por las compras) la ley solo le otorga el beneficio de llevarlo al costo por el art 35 de la ley del IVA, mas no existe un mecanismo de recuperacion prevista en la norma de creacion de la exoneracion, tal como es el caso de los beneficios de recuperacion de los creditos fiscales para los exportadores (CERT), los de recuperacion de IVA retenido acumulado no descontado,los de drawback o los CEPI, causando de esta forma un perjuicio a las empresas al verse las mismas obligadas a buscar otros mecanismos para recuperar lo pagado en IVA por las compras realizadas , entre los cuales tenemos:

• TRASLADARLO AL PRECIO , salvo los casos de los productos cuyos precios estan regulados por el estado.

• Cuando se le presente un cliente con una constancia de exoneracion y es pequeño empresario ,revise cuidadosamente “ si tiene suficente mercancia en almacen

• El decreto 8174 al no exigir llevar un determinado registro de beneficiados ( el cual si lo exije el decrero 8175 de ISLR ), da pie a que sea en vano el sacrificio fiscal que hace el estado ya que la mayoria de los grandes industriales de materiales para la construccion tienen importadoras las cuales podrian ser beneficiadas con la exoneracion de IVA y aranceles , sin embargo estas constancias de exoneracion solo la otorgan a empresas que se encuentran en el inventario del MPPVH.

• El calculo de la prorrata que indica el art 34 de la ley de IVA practicamente , obligara a los empresarios a deducir de sus debitos fiscales menos creditos fiscales producto de la deduccion del porcentaje de ventas exoneradas.


• A continuación les recomiendo que lean el mecanismo que hasta ahora ha utilizado SENIAT para hacer más expedito y confiable procedimiento de exoneración de IVA para los entes exonerados y para el propio SENIAT, mecanismo que no utilizaron sino mas bien usaron uno totalmente carente de todo tipo de resguardo para que el sacrificio fiscal sea usado de forma incorrecta en detrimento y con el financiamiento de los empresarios:





Gaceta Oficial Nº 38.839 del 27 de diciembre de 2007
Decreto Nº 5.772, 27 de diciembre del 2007


En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que el Ejecutivo Nacional, en el marco de la política fiscal, tiene dentro de sus facultades exonerar del impuesto al valor agregado a las importaciones, ventas de bienes y a las prestaciones de servicios, que en todo caso deberán prever los requisitos y condiciones para su control y ser interpretados en forma restrictiva,

CONSIDERANDO

Que sólo excepcionalmente, cuando la naturaleza de la operación exonerada así lo requiera, el Ejecutivo Nacional podrá establecer un régimen de recuperación del impuesto al valor agregado soportado,

CONSIDERANDO

Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos fiscales que coadyuven al logro de los fines enunciados anteriormente.

DECRETA



Decreto mediante el cual se dispone que podrán acogerse de manera opcional al presente régimen de recuperación de Créditos Fiscales del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes ordinarios que en él se especifican




Artículo 1º. Podrán acogerse de manera opcional al presente régimen de recuperación de créditos fiscales del impuesto al valor agregado, los contribuyentes ordinarios que vendan bienes muebles corporales o que presten servicios, a órganos, entes u otros contribuyentes ordinarios del impuesto, y que reciban de estos últimos, Certificaciones de Debito Fiscal Exonerado, emitidas conforme a la respectiva autorización por parte de la Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de Exoneración que corresponda.

Los contribuyentes ordinarios que se acojan al presente régimen, conforme a las disposiciones aquí establecidas, tendrán derecho a solicitar a la Administración Aduanera y Tributaria SENIAT la recuperación del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.

Artículo 2º. A los efectos de este Decreto, se entiende por Certificación de Débito Fiscal Exonerado, el documento emitido por el ente autorizado a realizar operaciones exoneradas, previa autorización de la Administración Aduanera y Tributaria, el cual será de carácter nominal y no transferible cuyo monto debe ser registrado en el libro de ventas por parte de los proveedores titulares como una disminución de los débitos fiscales en un registro adicional, a los efectos de la determinación de la cuota tributaria de éste, en el período respectivo.

De igual modo, el ente emisor de la Certificación debe registrar el monto de ésta, en el mismo período, como una disminución de los créditos fiscales en su libro de compras.

La Certificación de Débito Fiscal Exonerado deberá ser entregada por el ente autorizado a realizar operaciones exoneradas a cada proveedor en original, por el monto total debidamente ajustado del impuesto al valor agregado facturado en el período de imposición, dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes al período de imposición en que se generen las respectivas operaciones. La fecha de emisión deberá coincidir con la fecha de cierre del período de imposición que se solicita.

Artículo 3º. A los efectos de este Decreto se entiende como monto de certificación de débito fiscal no aplicado, el monto de crédito fiscal soportado que no puede ser deducido, en virtud del registro del monto de las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado en el período correspondiente.

El monto de certificación de débito fiscal no aplicado debe ser calculado por período de imposición, no pudiendo acumularse, asimismo, los ajustes que se realicen a los débitos fiscales en el período correspondiente, no pueden generar un saldo de débitos fiscales que sea menor al monto de la Certificación de Débito Fiscal registrado en el mismo período.

En ningún caso el monto de certificación de débito fiscal no aplicado a reintegrar, para un período en particular, podrá exceder al monto total registrado de Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, para el mismo período.

Artículo 4º. A los efectos de calcular el monto de certificación de débito fiscal no aplicado correspondiente al período, se seguirá el procedimiento siguiente:

1. Se deduce del monto total de los débitos fiscales del período, debidamente ajustados, el monto total de las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, registradas por el contribuyente solicitante, en el mismo período. El resultado se entenderá como el saldo de débito fiscal determinado para el período.

2. Se calcula el monto total de los créditos fiscales deducibles del período, debidamente ajustados, incluyendo el excedente de créditos fiscales provenientes de períodos anteriores. El resultado se entenderá como el total de crédito fiscal determinado para el período.

3. Se deduce del saldo de débito fiscal obtenido en el numeral 1, el total de crédito fiscal determinado para el período de imposición obtenido en el numeral 2.

4. Si luego de aplicar la operación establecida en el numeral anterior el monto resultante genera un saldo de débito fiscal, dicho monto se constituirá en la cuota tributaria del período, y en consecuencia el monto de certificación de débito fiscal no aplicado sujeto a reintegro, será cero.

5. Si luego de aplicar la operación establecida en el numeral 3 del presente artículo, el monto resultante genera un saldo de crédito fiscal, y dicho monto sea menor o igual al monto de las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado registradas en el período respectivo, el monto resultante se constituirá en el monto de certificación de débito fiscal no aplicado sujeto a reintegro.

6. Si luego de aplicar la operación establecida en el numeral 3 del presente artículo, el monto resultante que se genere sea un saldo de crédito fiscal, y dicho monto es mayor al monto de las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado registradas en el período respectivo, sólo se constituirá como monto de certificación de débito fiscal no aplicado, el monto total de Certificación de Debito Fiscal Exonerado registrado en el período. El monto restante se registrará como un Excedente de Crédito Fiscal para el período o períodos siguientes.

En todo caso, cuando el contribuyente no solicite reintegro por el monto de certificación de débito fiscal no aplicado, conforme lo previsto en el presente Decreto, en la oportunidad que corresponda, dicho monto será considerado como un excedente de crédito fiscal que debe ser trasladado al próximo o próximos períodos de imposición.

La Administración Tributaria mediante providencia administrativa, podrá establecer la implementación de mecanismos electrónicos o magnéticos con el fin de realizar la determinación y el cálculo del reintegro correspondiente.

Artículo 5º. Consignada la solicitud de reintegro del monto de certificación de débito fiscal no aplicado, y realizadas las verificaciones, validaciones y comprobaciones pertinentes, la Administración Aduanera y Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del solicitante, mediante acto administrativo, se pronunciará sobre la procedencia total o parcial o improcedencia de la solicitud realizada, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha del acta de recepción definitiva de la solicitud.

En todo caso, de resultar la decisión administrativa total o parcialmente desfavorable, se deberá indicar en el acto administrativo, la posibilidad de ejercer los recursos ha que hubiera lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 6º. Para todos lo casos previstos en el presente Decreto, el acto administrativo mediante el cual se reconozca total o parcialmente el monto de certificación de débito fiscal no aplicado, le otorgará el derecho a su titular, a obtener los Certificados Especiales para Pago del Impuesto al Valor Agregado (CEPI) por dicho monto. En ningún caso podrá utilizarse el acto mediante el cual la Administración Aduanera y Tributaria acuerde el reintegro, ni el monto de certificación de débito fiscal no aplicado señalado en la misma, como un instrumento de pago del impuesto al valor agregado, ni podrá ser compensado o cedido para los mismos fines.

El reconocimiento del reintegro del monto de certificación de débito fiscal no aplicado, acordado de conformidad con el presente Decreto, no es definitivo, pudiendo ser objetado por la Administración Aduanera y Tributaria con posterioridad, si fuere determinada la improcedencia total o parcial del mismo, en cuyo caso el contribuyente ordinario deberá reingresar al Fisco las sumas objetadas que fueron reintegradas, con inclusión de los intereses que se hubieren generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva, así como las sanciones que fueren procedentes de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

No obstante lo anterior, la Administración Aduanera y Tributaria podrá optar por deducir las cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por el contribuyente ordinario, siempre y. cuando éstas sean procedentes y que no hayan sido recurridas.

La Administración Aduanera y Tributaria deberá pronunciarse sobre la extemporaneidad de la solicitud mediante Providencia Administrativa, la cual deberá indicar los recursos que podrá interponer el contribuyente contra la referida decisión.

Artículo 7º. La emisión de los Certificados Especiales para pago del Impuesto del Valor Agregado (CEPI) referidos en el artículo anterior será autorizada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. A tal efecto, la Administración Aduanera y Tributaria solicitará la respectiva emisión.

Los Certificados Especiales para Pago del Impuesto al Valor Agregado (CEPI) constituirán títulos al portador, no devengarán intereses y podrán ser utilizados por los contribuyentes ordinarios solamente para el pago de impuesto al valor agregado o cedidos a terceros para los mismos fines.

La tramitación para hacer efectivo el pago del impuesto al valor agregado, o su cesión para los, mismos fines, con los Certificados Especiales para el Pago el Impuesto al Valor Agregado (CEPI), será según lo establecido en la Resolución que regula el procedimiento de emisión, custodia y manejo de los Certificados Especiales para el pago del Impuesto al Valor Agregado (CEPI) en custodia electrónica.

CAPÍTULO I
Del Ingreso al Régimen

Artículo 8º. Sólo podrán acogerse al presente régimen, aquellos contribuyentes ordinarios que puedan comprobar que en virtud del registro de las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, para un período en particular, se les genere un monto de crédito fiscal no deducido.

Artículo 9º. Una vez que el contribuyente ordinario realice la solicitud de reintegro para el correspondiente período debe suspender la deducción del excedente de crédito fiscal generado por el monto de certificación de débito fiscal no aplicado afectado en el mismo, hasta tanto se realice la respectiva decisión administrativa. Todo ello sin menoscabo que el contribuyente ordinario pueda desistir de la solicitud, lo cual debe ocurrir en una fecha previa al pronunciamiento administrativo previsto en el artículo 5º de este Decreto.

Sección Primera
De la solicitud

Artículo 10. El contribuyente ordinario debe presentar ante la unidad administrativa competente de la Administración Aduanera y Tributaria de su domicilio fiscal, la solicitud de reintegro del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.

La solicitud tendrá carácter de declaración jurada y deberá estar suscrita por el representante legal del contribuyente ordinario.

La oportunidad para realizar la solicitud aquí prevista para un período será después de la determinación del impuesto del mismo período, momento en el cual, se suspende la utilización del monto de certificación de débito fiscal no aplicado solicitado, como excedente, total o parcial, de crédito fiscal, el cual no podrá ser trasladado para los próximos períodos de imposición.

En ningún caso, será procedente la solicitud de reintegro cuando ésta se presente en una fecha posterior a los diez (10) días continuos del período siguiente al cual deba realizarse la determinación del impuesto.

Artículo 11. El escrito de solicitud de reintegro para el correspondiente período debe contener la siguiente información:

1. Identificación del representante o mandatario que suscribe la solicitud, con expresión de sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

2. Identificación del contribuyente ordinario, con la indicación del nombre, denominación o razón social y número de Registro de Información Fiscal (RIF).

3. Monto total de certificación de débito fiscal no aplicado.

4. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones, incluyendo número telefónico, de fax o dirección de correo electrónico.

Artículo 12. El escrito de solicitud deberá ser acompañado por los siguientes recaudos:

1. Documento que acredite la representación o, el mandato debidamente autenticado.

2. Copia del libro de ventas del período del cual se solicita reintegro, en medios magnéticos.

3. Copia de la declaración de impuesto al valor agregado del período de imposición solicitado.

4. Cuadro demostrativo que especifique cómo se realizó la determinación del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.

5. Relación de las operaciones que dan origen a los créditos fiscales soportados, en el período del cual se solicita reintegro, la cual deberá ser presentada en archivo TXT en medios magnéticos o electrónicos, según especificaciones impartidas por la Administración Aduanera y Tributaria.

6. Relación que identifique las certificaciones recibidas y registradas durante el período impositivo objeto de la solicitud.

Dicha relación deberá contener los datos siguientes:

a) Nombre, denominación o razón social y número de Registro de Información Fiscal (RIF) del ente autorizado a realizar operaciones exoneradas que emite la certificación.

b) Número, fecha y monto de las certificaciones registradas.

La relación se presentará en medios impresos y magnéticos o electrónicos, según especificaciones impartidas por la Administración Aduanera y Tributaria.

En la primera solicitud realizada en el año, el solicitante deberá presentar una estimación del monto de certificación de débito fiscal no aplicado anual.

El cuadro demostrativo referido en el numeral, se presentará en el formato y en las condiciones que la Administración Aduanera y Tributaria notifique a los interesados en acogerse al régimen.

Sección Segunda
Tramitación de las Solicitudes

Artículo 13. En el acto de recepción de la solicitud, se levantará un acta donde conste la entrega del escrito de solicitud y los recaudos correspondientes. De ser necesario, se indicará la falta de uno o más de los elementos de información que debe contener la solicitud o de los recaudos que deben acompañar a la misma, a fin de que el interesado proceda a subsanarlos o consignarlos según sea el caso, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles.

Si el contribuyente presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas y éste fuere objetado por la Administración Aduanera y Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus: documentos conforme a las indicaciones señaladas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.

Transcurrido el lapso establecido en el presente artículo sin que el interesado haya subsanado o hecho entrega de los requisitos faltantes, comenzará a contarse un lapso de treinta (30) días continuos para que opere la perención de la solicitud, en cuyo caso la Administración Aduanera y Tributaria ordenará inmediatamente el archivo del expediente, mediante auto motivado firmado por el funcionario encargado de la tramitación del asunto.

De cumplir la solicitud con todos los elementos de información requeridos y de estar todos los recaudos conformes, se levantará un Acta de Recepción Definitiva, y se iniciará al día hábil siguiente el procedimiento de comprobación correspondiente.

Parágrafo Único. A los efectos de este Decreto se consideran requisitos faltantes al escrito de solicitud, cuando no haya sido señalado algún dato o información requerida en la misma, cuando falte algún recaudo que deba acompañar al escrito de solicitud, o cuando éstos se presenten ilegibles o con fallas técnicas, en los casos de medios magnéticos o electrónicos.

Artículo 14. La Administración Aduanera y Tributaria practicará el procedimiento de comprobación con los documentos y la información consignada, a los fines de establecer la procedencia total o parcial o la improcedencia de la solicitud realizada.

El procedimiento se iniciará el día hábil siguiente a la fecha de recepción definitiva de la solicitud y sus respectivos recaudos.

A los fines de comprobar los supuestos de procedencia o no de la recuperación, la Administración Aduanera y Tributaria procederá verificar de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente ordinario, con fundamento en la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces de información con los compradores o adquirentes de bienes o prestadores de servicios suministrados por los solicitantes, proveedores de bienes o prestado res de bienes o servicios.

Cuando la Administración Aduanera y Tributaria, basándose en indicios ciertos, detectaré incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del procedimiento de comprobación previsto en este Decreto, se procederá a suspender el mismo por un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, debiendo iniciar de inmediato el procedimiento de fiscalización según lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Asimismo, sin perjuicio del procedimiento especial administrativo de comprobación contenido en este Capítulo, la Administración Aduanera y Tributaria podrá en cualquier momento ejercer sus facultades de fiscalización e investigación.

Las verificaciones, validaciones y comprobaciones que realice la Administración Aduanera y Tributaria, a los fines del pronunciamiento correspondiente, deben estar orientadas a comprobar la razonabilidad y veracidad de lo siguiente:

1. La efectiva realización de las operaciones de ventas ordinarias y ventas sujetas al régimen, del período o períodos de los cuales se solicita la recuperación del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.

2. La correspondencia de las ventas sujetas al régimen, con las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, emitidas y registradas por los entes exonerados en sus respectivos libros de compra. Todo referido al período o períodos de los cuales se solicita la recuperación del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.

3. La correspondencia de las ventas sujetas al régimen, con las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, registradas por los solicitantes en sus respectivos libros de venta y compra, según sea el caso, y los respectivos asientos contables. Todo referido al período o períodos de los cuales se solicita la recuperación del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.

4. La correspondencia de los totales del libro de compras y ventas del solicitante en relación con las planillas de declaración consignadas por éste.

5. La efectiva realización de las importaciones y de las compras internas de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales ordinarios del período o períodos solicitados.

6. La suspensión del traslado, como excedente de crédito fiscal del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.

7. Que los proveedores nacionales de los solicitantes sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.

Artículo 15. La Gerencia Regional de Tributos Internos responsable de tramitar y decidir la solicitud formará un expediente numerado de toda solicitud.

Artículo 16. En todo lo no previsto en este Capítulo se aplicará lo dispuesto en la Sección referente al procedimiento de recuperación de tributos previsto en el Código Orgánico Tributario.

CAPÍTULO II
Disposición Transitoria

ÚNICA. El presente régimen será aplicable para los contribuyentes ordinarios que realicen operaciones de ventas nacionales de bienes exonerados o prestaciones nacionales de servicios también exonerados, que se encuentren bajo el amparo de alguno de los regímenes de exoneración, establecidos mediante decretos, debiendo estar previsto en dichos decretos exoneratorios, el procedimiento de recuperación mediante el presente régimen y. siempre que utilicen Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado.

CAPITULO III
Disposiciones Finales

Primera. El Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigencia 10 de enero de 2008.

Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación, en plena Revolución Bolivariana.

INSTRUCTIVO PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS PARA AUTOCONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN O MEJORAS DE LA VIVIENDA PRINCIPAL ,G.O NRO 39727 DEL 03/08/2011


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
Número 39.727 
Caracas, miércoles 03 de agosto de 2011 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
MINISTERIO DEL PODER POPULAR 
PARA VIVIENDA Y HÁBITAT 
DESPACHO DEL MINISTRO 
CONSULTORÍA JURÍDICA 
Resolución Nº 121 
Caracas, 02 de agosto de 2011 
201º y 152º 
Resolución: 
En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos ,60 y 77, numerales 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 6, numerales 1, 2 y 8, artículos 56 y 28 numeral 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 90 ejusdem. 
Considerando: 
Que es obligación del Estado venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrolle en esa materia; conforme a los principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad, dando prioridad a las familias de escasos recursos y de atención especial; 
Considerando: 
Que corresponde al Estado venezolano a través del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conjuntamente con el Ministerio con Competencia en materia de Vivienda y Hábitat como parte integrante de dicho Órgano, la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política Integral en materia de vivienda y hábitat; 
Considerando: 
Que la autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal, se encuentran insertos dentro de las leyes y objetivos que contempla el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. 
Resuelve: 
Dictar el instructivo para el otorgamiento de créditos para autoconstrucción, ampliación o mejoras de la vivienda principal con recursos de los fondos a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, con recursos propios de las Instituciones Financieras, y recursos de los fondos que al efecto cree el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, en los términos siguientes: 
INSTRUCTIVO PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS 
PARA AUTOCONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN 
O MEJORAS DE LA VIVIENDA PRINCIPAL 
1. OBJETIVO 
El otorgamiento de créditos para autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FVV), Fondo, de Aportes del Sector Público (FASP), recursos propios de las Instituciones Financieras, y recursos de los fondos que al efecto cree el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, tiene como objetivo fundamental facilitar a las familias el derecho a una vivienda y hábitat dignos, utilizando los mecanismos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Decretos y Resoluciones que norman el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. 


2. TÉRMINOS Y DEFINICIONES 
Autoconstrucción: Modalidad de producción de vivienda, mediante la cual una familia, o comunidad, gestiona, ejecuta y supervisa los trabajos de construcción de su propia vivienda, avanzando en la medida en que van progresivamente disponiendo de recursos. 
Ampliación: Aumento de la superficie habitable de una vivienda mediante acciones de arquitectura e ingeniería, tomando en consideración las necesidades de la familia que la habita, así como las normas técnicas aplicables y condiciones ambientales y de riesgo de la zona donde se encuentra ubicada la vivienda objeto de dicha ampliación. 
Beneficiario: Persona natural a la cual se le otorgó un crédito para autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal. 
Capacidad Máxima de Pago: Nivel máximo de recursos que puede disponer un solicitante y cosolicitantes de un crédito, para cancelar las cuotas del mismo, que permitan la amortización al capital, el pago de intereses según el tiempo establecido, de conformidad con el nivel de ingreso total mensual. 
Cosolicitantes: Integrantes de una comunidad conyugal, concubinaria o miembros de una familia con parentesco entre ellos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que solicitan en forma conjunta un crédito, declarando cada uno de ellos la totalidad de sus ingresos. 
Cronograma de ejecución de obras: Es un programa de ejecución de un conjunto de actividades asociadas a la arquitectura e ingeniería, concerniente a la producción de una determinada vivienda, ampliación o mejora de esta, en un tiempo determinado. 
Fiador: Persona natural de reconocida solvencia moral y económica, garante de la devolución del crédito. 
Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV): Aquellos recursos financieros constituidos por el ahorro obligatorio, proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o trabajadores bajo dependencia y sus patronas y patronos, de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. 
Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAVV): Conformado por el ahorro voluntario de los usuarios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, con o sin relación de dependencia, de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. 
Fondo de Aportes del Sector Público (FASP): Aquellos recursos financieros que el Estado asigna al Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat para el financia miento de la vivienda y hábitat. 
Fondo de Garantía (FONGAR): Constituido por las primas que deben pagar las beneficiarias o los beneficiarios de créditos otorgados con recursos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, así como los aportes que realice el Estado, a objeto de cubrir los riesgos establecidos en dicha Ley. 
Fondos de Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat: Son los fondos especiales que pueden ser creados por el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, como ente rector del sistema, destinados al financiamiento de autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal. 
Gastos Administrativos: Son las comisiones que cobran las instituciones financieras al inicio de una operación crediticia y se justifica por los gastos de elaboración y redacción de documentos, así como el avalúo del inmueble, estudios previos y preparativos de la operación. 
Hipoteca de Primer Grado: Es aquella que se constituye en primer término entre las subsiguientes que, para seguridad de una obligación, gravan un inmueble. Asimismo, es aquella que se presenta cuando un acreedor tiene el primer derecho de recuperación del monto garantizado en la hipoteca, ante otros acreedores que tienen también garantía de pago sobre la misma propiedad. 
Ingreso Total Mensual Familiar: Sumatoria de los ingresos totales mensuales demostrables del solicitante y de cada uno de los cosolicitantes, siendo éstos la base para determinar el monto a otorgar del crédito y del subsidio en caso de que aplique. 
Mejoras: Acciones constructivas relacionadas con actividades de reparación y/o remodelación de la vivienda principal. 
Operador Financiero: Es la entidad encargada de otorgar el crédito para autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal con recursos de los fondos a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, con recursos propios de las Instituciones Financieras, y recursos de los fondos que al efecto cree el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Podrá actuar como Operador Financiero en materia de vivienda y hábitat, cualquier institución pública o privada, previa calificación y certificación por parte del Banavih. 
Presupuesto de Obra: Es aquel que por medio de mediciones y valoraciones da a conocer el costo de la obra a ejecutar. 
Propietario: Persona natural o jurídica que posee la titularidad derechos de propiedad sobre determinada vivienda o terreno. 
Recursos propios de las Instituciones Financieras: Es el porcentaje de recursos que dentro de la cartera crediticia bruta anual de las instituciones financieras, establece el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, de manera obligatoria para ser destinado al financiamiento de créditos para autoconstrucción, ampliación o mejoras de la vivienda principal, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. 
Solicitante: Persona natural que en forma individual solicita un financiamiento declarando únicamente la totalidad de sus ingresos. 
Subsidio Directo Habitacional: Constituye una ayuda directa del Estado de carácter no reembolsable, destinado a apoyar a los usuarios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat en los procesos u operaciones relacionadas con la vivienda principal, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la normativa dictada al efecto. El referido subsidio será otorgado por una sola vez, salvo en aquellos casos en que el beneficiario o beneficiarios del subsidio sean víctimas de catástrofes naturales, calamidades públicas u otro acontecimiento similar que haya conllevado a la pérdida de la vivienda principal, debidamente comprobado mediante certificación emitida por la autoridad competente. A los efectos del presente instructivo el subsidio sólo aplica en los financiamientos para autoconstrucción de Vivienda Principal.
Sujeto de Atención Especial: Persona natural que por su condición particular requiere un tratamiento distintivo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. 
Vivienda Principal: A los efectos del presente Instructivo se entenderá como el inmueble efectivamente habitado por el solicitante y cosolicitantes del crédito e inscrito como vivienda principal ante el ente de la administración pública con competencia para llevar dicho registro. 
3. NORMAS GENERALES 
3.1. Los Operadores Financieros deberán regirse por el presente Instructivo, a los efectos de cumplir con el otorgamiento de créditos para autoconstrucción, ampliación o mejoras de la vivienda principal en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y demás normativa que regula la materia. 
3.2. El crédito destinado a la autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal, estará dirigido a solicitantes o cosolicitantes, integrantes de un grupo familiar solventes con el FAOV o FVV, con ingresos mensuales hasta cinco (5) salarios mínimos. Si el solicitante y cosolicitantes del crédito destinado a la autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal, ha efectuado el retiro de sus haberes depositados en el FAOV o FVV, en ese mismo año por el mismo concepto, o por concepto de adquisición, deberá esperar un lapso de doce (12) meses para poder solicitar dicho crédito. 
3.3. El solicitante y cosolicitante del crédito para autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal, deberán cumplir con todos los requisitos y recaudos establecidos en el presente Instructivo para cada una de las modalidades. 
3.4. Las solicitudes de créditos a que hace referencia el presente instructivo deberán contar con un cronograma de ejecución de las obras. En ningún caso dicho cronograma podrá exceder de ciento ochenta (180) días, en la modalidad de autoconstrucción, noventa (90) días en la modalidad de Ampliación y, sesenta (60) días en la modalidad de mejoras. Sólo el Banavih podrá establecer una prórroga en cada una de las modalidades, la cual se determinará una vez efectuada la supervisión de la misma. La falta de cumplimiento del cronograma de ejecución o la determinación de que el recurso aprobado no se destinó al objeto solicitado, dará derecho al Banavih a declarar el crédito de plazo vencido y a proceder legalmente a la recuperación del mismo, de conformidad con lo que establece la ley. 
3.5. Se otorgarán créditos para la autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal, sólo en los casos que ésta se encuentre sobre terreno propio del solicitante o de la comunidad, o en su defecto, el propietario autorice la constitución de hipoteca de primer grado, sólo si la relación con el solicitante o cosolicitantes es hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad. Dichos Inmuebles deberán estar ubicados en zonas, que no estén en áreas de riesgos urbanas, o rurales, que cumplan con la respectiva permisología debidamente avalada por las autoridades competentes correspondientes. 
3.6. Los operadores financieros no podrán negar la solicitud de créditos para ampliación o remodelación de la vivienda principal, si la vivienda objeto de la solicitud posee un techo que no cumple con los estándares técnicos de material distinto al concreto. El otorgamiento del crédito no puede estar sujeto a la materialidad del techo de la vivienda, más aun si la solicitud es para sustituir o mejorar las condiciones del mismo. 
3.7. Para los créditos que se otorguen bajo el presente Instructivo, se considerará una tasa de interés social, cuota financiera y plazos ajustados de acuerdo a cada modalidad. 
3.8. No podrán optar al crédito destinado a la autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal, quienes en los últimos cinco (5) años hayan sido beneficiarios de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal, financiada con recursos regulados por las leyes en materia de vivienda y hábitat, incluyendo los recursos propios de las instituciones financieras. 
3.9. Podrán concurrir simultáneamente créditos para ampliación y mejoras, solo por razones plenamente justificadas y autorizadas por el BANAVIH. 
3.10. Podrán concurrir créditos para la autoconstrucción y un crédito para la ampliación o para mejoras, siempre y cuando hayan transcurridos cinco (05) años de la protocolización del documento del crédito para la autoconstrucción. 
3.11. Los beneficiarios de créditos para la autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal no podrán efectuar el retiro de sus haberes depositados en el FAOV o FVV, salvo que sean utilizados para el pago total o amortización del crédito que se le otorgó con recursos del FAOV o FAVV. Los beneficiarios de créditos otorgados con recursos propios, podrán hacer uso de dichos recursos en los términos y condiciones que establece la Ley y las normas referentes a los retiros de los aportes del FAOV o FAVV 
3.12. La tramitación del crédito para autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal, generará una comisión del 0,5%, sobre el monto del crédito correspondiente, imputables a gastos administrativos, la cual deberá ser cancelada por el beneficiario. 
3.13. La prima inicial así como la renovación anual de la misma, que debe cancelar el beneficiario del crédito para autoconstrucción ampliación o mejoras de vivienda principal al FONGAR, a fin de cubrir los riesgos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, será incorporada y distribuida en la cuota mensual a lo largo de la vida del crédito. 
3.14. Los beneficiarios de créditos para la autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal, comenzarán a cancelar las cuotas correspondientes al pago del mismo, un mes después de haber sido protocolizado el documento de crédito en el Registro, por el tiempo y condiciones que el respectivo documento indique, salvo que se hayan establecidos condiciones distintas por ser el beneficiario o beneficiarios Sujetos de Atención Especial de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. 
3.15. El beneficiario deberá cancelar, en caso de mora, el dos con cuarenta y cuatro por ciento (2,44%) anual sobre la porción de capital de la cuota mensual vencida no cancelada. 
3.16. El crédito para autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal otorgado con recursos propios de las instituciones financieras, recursos de los fondos regulados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y con recursos de los fondos que al efecto cree el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, con ocasión del presente Instructivo, serán garantizados de conformidad con lo que establece el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sólo en casos de familias sujetos de atención especial podrá considerarse la sustitución de dicha garantía por la de un fiador, supuesto que será considerado como una excepción. 
3.17. Una vez que el beneficiario o beneficiarios hayan cancelado el crédito en su totalidad, se procederá a otorgársele el respectivo finiquito y documento de liberación de hipoteca en caso de que lo hubiere, para lo cual deberá solicitarlo ante el operador financiero respectivo. 
3.18. Todo lo no previsto en el presente Instructivo será resuelto por el Banavih, mediante acto motivado y conforme a las leyes aplicables. 
4. NORMAS ESPECÍFICAS PARA CADA MODALIDAD DE CRÉDITO INDEPENDIENTEMENTE DE LA FUENTE DE RECURSOS 
De la Autoconstrucción: 
4.1. El crédito para autoconstrucción va dirigido a familias que no posean vivienda principal y sean propietarias de terrenos ubicados en zonas urbanas o rurales, dotados de servicios públicos o en su defecto, con alternativa de dotación debidamente permisada por las autoridades competentes correspondientes. También podrá otorgarse el crédito si el terreno cumple con uno de los supuestos contemplados en el numeral 3.5 del presente instructivo. 
4.2 .El crédito destinado a la autoconstrucción de vivienda principal, será por un plazo máximo de veinte (20) años. Se otorgará según la capacidad de pago del solicitante y cosolicitantes, hasta por un monto equivalente al 100% del valor del presupuesto de obra presentado, el cual no podrá ser mayor al setenta y cinco por ciento (75%) del monto máximo establecido que se otorga para el financiamiento de adquisición de vivienda principal, con recursos del FAOV o FVV, estableciéndose la garantía hipotecaria sobre el terreno y las bienechurías que en él se construyan. 
4.3. El crédito destinado a la autoconstrucción de vivienda principal será desembolsado a favor del beneficiario de la siguiente manera: una vez evaluado el cronograma de ejecución el cual no podrá ser superior a ciento ochenta (180) días, un primer desembolso en la fecha de protocolización del crédito equivalente al 60% del monto total aprobado, y un segundo desembolso por el saldo restante, siempre que la vivienda presente un avance superior al 50% de ejecución física, el cual deberá ser verificado y aprobado por el profesional designado por el Operador Financiero como supervisor de dichos trabajos, quien deberá certificar ante Banavih el avance de la obra. Sólo en los casos en que el Banavih autorice, será prorrogado por sesenta días (60) más el cronograma de ejecución. 
4.4. Los beneficiarios de financiamiento destinado a la autoconstrucción de vivienda principal no podrán enajenarla, hasta tanto no hayan transcurrido cinco (5) años contados a partir de la fecha de protocolización del respectivo crédito. En aquellos casos donde el financiamiento otorgado incluya un subsidio directo habitacional, se aplicará lo dispuesto en los artículos 59 y 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. 
4.5. El valor del terreno objeto de la garantía del crédito para autoconstrucción será determinado mediante avalúo efectuado por un perito valuador registrado en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, proporcionado por el Operador Financiero. El costo de dicho avalúo forma parte del porcentaje establecido en los gastos administrativos. 
4.6. Cuando el beneficiario de un crédito para autoconstrucción de vivienda principal cumpla con el pago del mismo, podrá optar a un nuevo financiamiento para ampliación o mejoras, toda vez que hayan transcurrido cinco (5) años contados a partir de la fecha de protocolización del respectivo documento. Igualmente podrá optar a un nuevo crédito para ampliación o mejora si ha cancelado el cincuenta 50% del monto del crédito otorgado y hayan transcurrido siete (07) años contados a partir de la fecha de protocolización del respectivo documento de crédito, para lo cual en el nuevo crédito se descontará el saldo deudor del crédito anterior. 
4.7. En el crédito destinado a la autoconstrucción de vivienda, los profesionales que supervisarán los trabajos deberán realizar: 
a) Una visita inicial, como parte del proceso de aprobación del crédito, en la cual se determinará la viabilidad de la obra a realizar y la veracidad de los datos y/o documentos técnicos presentados por el grupo familiar solicitante. 
b) Una segunda visita, a fin de verificar el avance de las obras y determinar la correcta utilización de los recursos correspondientes al primer desembolso. Una vez emitido el respectivo Informe técnico, el Operador Financiero procederá a la cancelación del segundo desembolso, si fuere el caso. 
4.8. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat y los operadores financieros, podrán suministrar a los solicitantes o cosolicitantes, los proyectos de modelos de viviendas a construir de manera gratuita que tengan a su disposición. 
De la Ampliación: 
4.9. El crédito destinado a la ampliación de vivienda principal, será por un plazo máximo de quince (15) años, según la capacidad máxima de pago del solicitante y cosolicitantes. 
4.10. El monto máximo de recursos a otorgar para esta modalidad no podrá ser mayor del cincuenta por ciento (50%) del monto máximo establecido para el crédito de adquisición de vivienda principal, con recursos del FAOV o FAVV. 
4.11. El crédito destinado a la ampliación de vivienda principal será liquidado a favor del beneficiario, una vez evaluado el cronograma de ejecución el cual no podrá ser superior a noventa (90) días, de la siguiente manera: un primer desembolso en la fecha de protocolización del crédito equivalente al 60% del monto total aprobado, y un segundo desembolso por el saldo restante, siempre que la ampliación de la vivienda presente un avance superior al 50% de ejecución física, el cual deberá ser verificado y aprobado por el profesional designado por el Operador Financiero como supervisor de dichos trabajos, quien deberá certificar ante Banavih el avance de la obra. Sólo en los casos en que el Banavih autorice, será prorrogado por sesenta días (60) más el cronograma de ejecución. 
4.12. Cuando el beneficiario de un financiamiento para ampliación de vivienda principal cumpla con la cancelación del mismo, podrá optar a un nuevo financiamiento para ampliación o mejoras, toda vez que hayan transcurrido tres (3) años contados a partir de la fecha de protocolización del respectivo documento de crédito. Igualmente podrá optar a un nuevo crédito para ampliación o mejora si ha cancelado el cincuenta 50% del monto del crédito otorgado y hayan transcurrido cinco (05) años contados a partir de la fecha de protocolización del respectivo documento, para lo cual en el nuevo crédito se descontará el saldo deudor del crédito anterior. El crédito para ampliación podrá ser otorgado hasta dos (2) veces a un mismo beneficiario para la misma vivienda. 
4.13. Los beneficiarios de financiamiento destinado a la ampliación de vivienda principal no podrán enajenar la vivienda objeto del crédito, hasta tanto no hayan transcurrido tres (3) años contados a partir de la fecha de protocolización del respectivo crédito y hayan cancelado la totalidad del mismo. 
De las Mejoras: 
4.14. El crédito destinado a las mejoras de vivienda principal se otorgará, por un plazo máximo de diez (10) años, según la capacidad máxima de pago del solicitante y cosolicitantes. 
4.15. El monto máximo de recursos a otorgar para esta modalidad no podrá ser mayor al treinta por ciento (30%), del monto máximo establecido para el crédito de adquisición de vivienda principal. 
4.16. El crédito destinado a las mejoras de vivienda principal será liquidado a favor del beneficiario en un único desembolso otorgado a la fecha de protocolización del mismo. 
4.17. Cuando el beneficiario de un financiamiento para mejoras de vivienda principal cumpla con la cancelación del mismo, podrá optar a un nuevo financiamiento para mejoras o ampliación, toda vez que hayan transcurrido dos (2) años contados a partir de la fecha de registro del respectivo documento de crédito. Igualmente podrá optar a un nuevo financiamiento para ampliación o mejora si ha cancelado el cincuenta 50% del monto del crédito otorgado y hayan transcurrido dos (02) años contados a partir de la fecha de registro del respectivo documento de crédito, para lo cual en el nuevo financiamiento se descontará el saldo deudor del crédito anterior. El crédito para ampliación podrá ser otorgado hasta dos (2) veces a un mismo beneficiario para la misma vivienda. 
4.18. Los beneficiarios de financiamiento destinado a las mejoras de vivienda principal no podrán enajenarla hasta tanto no hayan transcurrido tres (3) años contados a partir de la fecha de protocolización del respectivo crédito y hayan cancelado la totalidad del mismo. 
5. NORMAS ESPECÍFICAS DE ACUERDO A LA FUENTE DE RECURSOS 
RECURSOS FAOV - FASP 
5.1. Los Operadores Financieros deberán destinar un porcentaje mensual del cupo asignado para el otorgamiento de créditos con recursos del FAOV, a las modalidades de autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal, de conformidad con las condiciones establecidas por el BANAVIH. 
5.2. El subsidio directo habitacional otorgado con recursos del FASP, será aplicable como complemento a las solicitudes de financiamiento para autoconstrucción de vivienda principal, en los casos que corresponda. La escala de porcentajes correspondiente a la aplicación del Subsidio Directo Habitacional, será la misma que se aplica para los créditos de adquisición de vivienda principal en las condiciones de financiamiento que al efecto publique el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, el cual estará dirigido a familias con ingresos mensuales hasta cuatro (4) salarios mínimos. 
5.3. No se otorgará subsidio directo habitacional a familias que hayan sido beneficiarias de subsidios habitacionales asignados por cualquier otro ente u organismo del Estado; para estos casos, aplicará sólo el otorgamiento del crédito para autoconstrucción, ampliación o mejoras. 
RECURSOS PROPIOS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS 
5.4. Los Operadores Financieros deberán regirse por el presente Instructivo a los efectos de cumplir con el otorgamiento de créditos para autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal, en los términos establecidos en la Resolución que regula la cartera hipotecaria obligatoria, dictada anualmente por el Ministerio para el Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. 
5.5. Para la determinación del porcentaje de cumplimiento de la cartera de crédito hipotecaria obligatoria anual del Operador Financiero se considerarán únicamente los créditos protocolizados en los términos y condiciones aquí establecidos, a partir de la fecha de publicación del presente Instructivo. 
5.6. Para optar a un crédito para autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal con recursos propios de las Instituciones Financieras, el solicitante y cosolicitantes deberán ser cotizantes solventes con el FAOV o FAVV. 
5.7. En el financiamiento para autoconstrucción de vivienda principal con recursos propios de las Instituciones financieras, se otorgará el subsidio directo habitacional, en caso de que aplique. 
5.8. En los casos de créditos otorgados con recursos propios de las Instituciones financieras, el solicitante tendrá siempre la opción de contratar a la empresa aseguradora que asumirá los riesgos del crédito, según su conveniencia. 
RECURSOS DE LOS FONDOS CREADOS POR EL ÓRGANO SUPERIOR DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT 
5.9. Las Instituciones públicas y privadas que estén autorizadas para el otorgamiento de financiamiento para las modalidades de autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal que se otorguen con recursos provenientes de los fondos que al efecto cree el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda, deberán cumplir con las formalidades que el propio Órgano establezca, las cuales podrán regirse por los parámetros establecidos en el presente instructivo o en su defecto por los lineamientos que de una forma especial dictamine el referido Órgano. 
6. ENTES PARTICIPANTES, PRINCIPALES FUNCIONES 
6.1. OPERADOR FINANCIERO. Corresponderá al Operador Financiero: 
1. Recibir, analizar y aprobar la solicitud de crédito presentada por el solicitante y cosolicitantes para la autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal, de acuerdo a los requisitos y recaudos establecidos en el presente Instructivo y demás normativas que regulen la materia. 
2. Tramitar ante el Banavih los recursos del FAOV o FAVV, requeridos para el crédito destinado para autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal, así como los correspondiente a las solicitudes de subsidio directo habitacional, en caso de que aplique. 
3. Remitir al Banavih en los términos que éste señale, el reporte de los créditos para autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal, que hayan otorgado independientemente de la fuente de los recursos. 
4. Efectuar el seguimiento y control de la ejecución físico-financiera de los trabajos constructivos a través del profesional que él mismo designe, el cual deberá certificar la aplicación de los recursos y aprobar los desembolsos en el caso de la autoconstrucción de las viviendas. 
5. Realizar los respectivos desembolsos a favor del beneficiario del crédito para autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal, según sea el caso. 
6. Elaborar el documento del crédito para autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal, de conformidad con el modelo tipo que suministrará el BANAVIH y cumplir con su correspondiente protocolización. 
7. Ejercer la recuperación de los créditos a que se refiere el presente Instructivo. 
6.2. BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) 
Corresponde al BANAVIH controlar todas las actividades inherentes a los créditos otorgados con ocasión del presente Instructivo y decidir sobre todo aquello no previsto en el mismo. Es función del Banavih: 
1. Recibir la solicitud de recursos de los Operadores Financieros, a través del formato FAOV-005 "Solicitud de Recursos Ordinarios" y efectuar la revisión verificando que cumpla con los requisitos mínimos establecidos en la Ley y las normas. 
2. Realizar el proceso de desembolso y otorgamiento de recursos FAOV, FAVV o FASP, al Operador Financiero. 
3. Recibir la justificación de los recursos utilizados en el mes por los Operadores Financieros, de los créditos para autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal, que hayan otorgado independientemente de la fuente de los recursos, revisar y controlar la utilización de estos recursos. 
4. Efectuar las supervisiones de las viviendas de los beneficiarios de los créditos que se otorguen para autoconstrucción, ampliación o mejoras, a los fines de verificar el cronograma de ejecución, cuando se lo soliciten o estime conveniente. 
5. Las demás competencias establecidas en el presente Instructivo y la Ley. 
7. REQUISITOS GENERALES APLICABLES AL SOLICITANTE Y COSOLICITANTES DE UN CRÉDITO PARA AUTOCONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN O MEJORAS DE LA VIVIENDA PRINCIPAL 
1. Ser venezolano, mayor de edad. En caso de ser extranjero, deberá haber adquirido legalmente la residencia. 
2. Presentar un ingreso total mensual familiar inferior o igual a cinco (5) salarios mínimos. 
3. Ser cotizante activo y solvente del FAOV o en su defecto del FAVV, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. 
4. Ser propietario o copropietario de la vivienda o del terreno objeto del crédito para autoconstrucción, ampliación o mejoras de la vivienda principal. En caso de que el solicitante o cosolicitantes no sea el propietario del terreno o del inmueble, presentar autorización autenticada del propietario para la constitución de la hipoteca de primer grado sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.5 del presente instructivo. 
5. En los casos de solicitudes de créditos de ampliación y mejoras presentar el Certificado de Inscripción de Vivienda Principal emitido por el ente de la Administración Pública con competencia para llevar dicho registro. En los casos de autoconstrucción, el beneficiario declarará en el documento de crédito respectivo, su obligación de constituir el inmueble construido como Vivienda principal una vez que ésta haya sido edificada. 
6. En caso de existir fiador, debe cumplir con las condiciones y recaudos siguientes: 
a. Ser venezolano, mayor de edad. En caso de ser extranjero, deberá haber adquirido legalmente la residencia. 
b. Presentar un ingreso total mensual suficiente y Certificación de Ingresos. 
c. Balance Personal firmado y avalado por un Contador Público Colegiado. 
8. RECAUDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS PARA AUTOCONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN O MEJORAS DE LA VIVIENDA PRINCIPAL 
El solicitante debe llenar la planilla o formulario de solicitud financiamiento y presentarla ante el Operador Financiero conjuntamente con los recaudos que se especifican a continuación, los cuales son de obligatoria aplicación para el solicitante y cosolicitante. 
Personales 
1. Fotocopia legible y vigente de la cédula de identidad del solicitante, del cónyuge y/o de los cosolicitantes. En caso de que el estado civil indicado en la cédula de identidad, sea distinto al declarado deberá presentar copia y original del documento legal que lo justifique al momento de la presentación de la solicitud. 
2. Si son varios cosolicitantes, presentar partidas de nacimiento de cada uno de ellos o documentos que acrediten la filiación. 
3. Si el solicitante es extranjero o extranjera deberá presentar la respectiva constancia de residencia en el país. 
4. Constancia de residencia otorgada por el Consejo Comunal o autoridad competente. 
5. Estado de Cuenta o Constancia de Afiliación al FAOV o FAVV. 
Del Inmueble 
1. Copia simple del documento de propiedad de la vivienda o terreno según sea el caso, objeto de la solicitud, debidamente registrado. 
2. Certificación de gravámenes de los últimos diez (10) años. 
3. Presupuesto de las obras a ejecutar. 
4. Cronograma de ejecución de las obras. 
5. Planos y permisos de construcción debidamente conformados por la autoridad competente correspondiente (aplica para autoconstrucción y ampliación). 
6. Certificado de que la parcela o vivienda, no están en zona de riesgos debidamente emitido por la autoridad competente correspondiente. 
7. Cualquier otra permisología requerida por las autoridades de la zona. 
Laborales 
De los Trabajadores Bajo Relación de Dependencia 
1. Constancia de Trabajo en original, con vigencia no mayor a treinta (30) días, en la cual se debe indicar: nombre, cargo, antigüedad y salario integral, así como la dirección, teléfono, RIF y sello húmedo de la Empresa. 
2. Copia de los dos (2) últimos recibos de pago de su sueldo. 
3. Estados de cuenta bancarios de los dos (2) últimos meses. 
4. Constancia de inscripción en el fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y estado de cuenta; tener como mínimo doce (12) meses de cotizaciones consecutivos o no. 
De los Trabajadores Independientes 
1. Declaración jurada de Ingresos, con sus respectivos soportes. 
2. Constancia de inscripción en el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAVV) y tener como mínimo doce (12) meses de cotizaciones consecutivos o no. 
Se deroga la Resolución Nº 012, de fecha 4 de agosto de 2010, emitida por este Ministerio, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.486, de fecha 13 de agosto del mismo año. 
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.