Resolución N° 924 29 de Agosto de 1991
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 4to. de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 438 de su Reglamento, este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°: La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
b) El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
c) El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
d) A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.
Artículo 2°: Los vehículos automóviles para el transporte de personas que se importen bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, estarán liberados de impuestos, siempre que su valor en estado nuevo, no supere en moneda nacional el equivalente a veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.$ 20.000,00).
Cuando el valor del vehículo supere el monto antes señalado, estará sujeto al tratamiento tarifario establecido en el Arancel de Aduanas, pero estará exceptuado del cumplimiento de las restricciones del aplicables a una importación ordinaria.
Artículo 3°: El pasajero que haya introducido al país como parte de su equipaje, un (1) vehículo al amparo de las disposiciones contempladas en la presente Resolución, no podrá introducir otro con el mismo régimen, sino después de transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de introducción del anterior vehículo al territorio aduanero nacional, y siempre que cumpla con los requisitos aquí establecidos. Tampoco podrá enajenarlo sino después de transcurridos tres (3) años de su introducción al país.
Para la enajenación a que se refiere el presente artículo, se requerirá autorización previa de la Dirección General Sectorial de Aduanas. El incumplimiento de dicho requisito dará lugar a la aplicación de la multa establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 4°: Los vehículos que sean objeto de Admisión Temporal de conformidad con lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica de Aduanas y 311 literal a) de su Reglamento, no les serán aplicables las restricciones de ingreso contempladas para una importación ordinaria.
Artículo 5°: Se deroga la Resolución del Ministerio de Hacienda Nro. 530 de fecha 21 de Diciembre de 1990.
Artículo 6°: La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente continuo a su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Comuníquese y Publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional
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