Estará sujeto ahora a realizar ventas exoneradas de IVA de productos que se compraron y/o compran gravados con IVA con la diferencia de que la consideración si lo venderá con IVA o sin IVA será si el cliente está acreditado por el ministerio del poder popular para vivienda y habitab a través de una constancia de exoneración del pago de IVA dentro de la gran misión vivienda, para ello el cliente presentara al vendedor dicha constancia en original que presentara las siguientes características:
El vendedor cotejara dicha constancia con el portal del ministerio del poder popular para la vivienda y habitab (MPPVH) http://www.mvh.gob.ve/ , Presione clik en la opcion Servicio al navegante, :
Luego Presione clik en la opcion Consulta exoneracion del IVA , y alli colocar los caracteres que aparecen debajo del codigo de barra de la constancia de exoneracion:
Una vez ingresado , aparecera la referida constancia en el portal del MPPVH,imprime la constancia, ingresa, coteja con la constancia original (sacar copia a la constancia original tambien), luego ingrese a la pagina del seniat http://www.seniat.gob.ve , opcion sistemas en linea , luego la opcion consulta de RIF, e imprima la pagina donde aparece nombre de la empresa, actividad economica,condicion(formal,ordinario o especial) y si tiene actualizado la direccion :
Solicite copia del documento constitutivo de la empresa ,copia del rif (actualizado) ,copia del rif y cedula del representante legal de la empresa.
Al emitir la factura tendra el problema que la maquina fiscal tiene programado el producto como gravado con IVA por lo que aparecera con el carácter (G) , contacte a su distribuidor de maquina fiscal a los fines de que le asesore en este sentido, tambien esta la opcion de emitirla a traves de talonarios alternativos manuales que indica el articulo 11 de la providencia 257. Tambien es importante que detalle en la factura emitida ademas de la descripcion del producto , detallar el codigo que aparece en la constancia de exoneracion y nombre de la obra y ubicación de la misma la cual tambien aparece en la constacia de exoneracion.
Es importante destacar que los vendedores de estos productos deben de resguardarse de tener toda la documentacion necesaria que les permitan soportar las pruebas de la exoneracion y asi evitar futuros reparos del SENIAT , ya que en la referida constancia de exoneracion emitida por el MPPVH , se observan varias debilidades de control que puede dar pie a posibles estafas por parte de personas inescrupulosas, tal es el caso de:
1.la fecha de emision de la constancia de exoneracion no aparece.
2.La fecha de culminacion del beneficio de exoneracion no aparece (es ilimitado en el tiempo?)
3.El monto limite de venta exonerada no aparece en el certificado de exoneracion
4. El decreto 8174 dice en su articulo 2 que los beneficiados de las constancias de exoneracion de IVA se consideraran contribuyentes formales , esto quiere decir que no facturan IVA por sus ventas (basados en la exclusividad que otorga el art 8 ley IVA),pero estas empresas tampoco generan creditos fiscales porque sus compras seran exoneradas.¿que pasa si estas empresas realizan otras actividades diferentes a la mision vivienda,pierden la exclusividad?,de hecho el decreto indica que los beneficiados se consideran contribuyentes formales.
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En principio, las empresas compran gravado pero venden exonerado , lo que implica que genera creditos fiscales pero no generan debitos fiscales (solo por las ventas amparadas por el decreto 8174); esta acumulacion de creditos (12% que pago por las compras) la ley solo le otorga el beneficio de llevarlo al costo por el art 35 de la ley del IVA, mas no existe un mecanismo de recuperacion prevista en la norma de creacion de la exoneracion, tal como es el caso de los beneficios de recuperacion de los creditos fiscales para los exportadores (CERT), los de recuperacion de IVA retenido acumulado no descontado,los de drawback o los CEPI, causando de esta forma un perjuicio a las empresas al verse las mismas obligadas a buscar otros mecanismos para recuperar lo pagado en IVA por las compras realizadas , entre los cuales tenemos:
• TRASLADARLO AL PRECIO , salvo los casos de los productos cuyos precios estan regulados por el estado.
• Cuando se le presente un cliente con una constancia de exoneracion y es pequeño empresario ,revise cuidadosamente “ si tiene suficente mercancia en almacen
• El decreto 8174 al no exigir llevar un determinado registro de beneficiados ( el cual si lo exije el decrero 8175 de ISLR ), da pie a que sea en vano el sacrificio fiscal que hace el estado ya que la mayoria de los grandes industriales de materiales para la construccion tienen importadoras las cuales podrian ser beneficiadas con la exoneracion de IVA y aranceles , sin embargo estas constancias de exoneracion solo la otorgan a empresas que se encuentran en el inventario del MPPVH.
• El calculo de la prorrata que indica el art 34 de la ley de IVA practicamente , obligara a los empresarios a deducir de sus debitos fiscales menos creditos fiscales producto de la deduccion del porcentaje de ventas exoneradas.
• A continuación les recomiendo que lean el mecanismo que hasta ahora ha utilizado SENIAT para hacer más expedito y confiable procedimiento de exoneración de IVA para los entes exonerados y para el propio SENIAT, mecanismo que no utilizaron sino mas bien usaron uno totalmente carente de todo tipo de resguardo para que el sacrificio fiscal sea usado de forma incorrecta en detrimento y con el financiamiento de los empresarios:
Gaceta Oficial Nº 38.839 del 27 de diciembre de 2007
Decreto Nº 5.772, 27 de diciembre del 2007
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional, en el marco de la política fiscal, tiene dentro de sus facultades exonerar del impuesto al valor agregado a las importaciones, ventas de bienes y a las prestaciones de servicios, que en todo caso deberán prever los requisitos y condiciones para su control y ser interpretados en forma restrictiva,
CONSIDERANDO
Que sólo excepcionalmente, cuando la naturaleza de la operación exonerada así lo requiera, el Ejecutivo Nacional podrá establecer un régimen de recuperación del impuesto al valor agregado soportado,
CONSIDERANDO
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos fiscales que coadyuven al logro de los fines enunciados anteriormente.
DECRETA
Decreto mediante el cual se dispone que podrán acogerse de manera opcional al presente régimen de recuperación de Créditos Fiscales del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes ordinarios que en él se especifican
Artículo 1º. Podrán acogerse de manera opcional al presente régimen de recuperación de créditos fiscales del impuesto al valor agregado, los contribuyentes ordinarios que vendan bienes muebles corporales o que presten servicios, a órganos, entes u otros contribuyentes ordinarios del impuesto, y que reciban de estos últimos, Certificaciones de Debito Fiscal Exonerado, emitidas conforme a la respectiva autorización por parte de la Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de Exoneración que corresponda.
Los contribuyentes ordinarios que se acojan al presente régimen, conforme a las disposiciones aquí establecidas, tendrán derecho a solicitar a la Administración Aduanera y Tributaria SENIAT la recuperación del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.
Artículo 2º. A los efectos de este Decreto, se entiende por Certificación de Débito Fiscal Exonerado, el documento emitido por el ente autorizado a realizar operaciones exoneradas, previa autorización de la Administración Aduanera y Tributaria, el cual será de carácter nominal y no transferible cuyo monto debe ser registrado en el libro de ventas por parte de los proveedores titulares como una disminución de los débitos fiscales en un registro adicional, a los efectos de la determinación de la cuota tributaria de éste, en el período respectivo.
De igual modo, el ente emisor de la Certificación debe registrar el monto de ésta, en el mismo período, como una disminución de los créditos fiscales en su libro de compras.
La Certificación de Débito Fiscal Exonerado deberá ser entregada por el ente autorizado a realizar operaciones exoneradas a cada proveedor en original, por el monto total debidamente ajustado del impuesto al valor agregado facturado en el período de imposición, dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes al período de imposición en que se generen las respectivas operaciones. La fecha de emisión deberá coincidir con la fecha de cierre del período de imposición que se solicita.
Artículo 3º. A los efectos de este Decreto se entiende como monto de certificación de débito fiscal no aplicado, el monto de crédito fiscal soportado que no puede ser deducido, en virtud del registro del monto de las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado en el período correspondiente.
El monto de certificación de débito fiscal no aplicado debe ser calculado por período de imposición, no pudiendo acumularse, asimismo, los ajustes que se realicen a los débitos fiscales en el período correspondiente, no pueden generar un saldo de débitos fiscales que sea menor al monto de la Certificación de Débito Fiscal registrado en el mismo período.
En ningún caso el monto de certificación de débito fiscal no aplicado a reintegrar, para un período en particular, podrá exceder al monto total registrado de Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, para el mismo período.
Artículo 4º. A los efectos de calcular el monto de certificación de débito fiscal no aplicado correspondiente al período, se seguirá el procedimiento siguiente:
1. Se deduce del monto total de los débitos fiscales del período, debidamente ajustados, el monto total de las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, registradas por el contribuyente solicitante, en el mismo período. El resultado se entenderá como el saldo de débito fiscal determinado para el período.
2. Se calcula el monto total de los créditos fiscales deducibles del período, debidamente ajustados, incluyendo el excedente de créditos fiscales provenientes de períodos anteriores. El resultado se entenderá como el total de crédito fiscal determinado para el período.
3. Se deduce del saldo de débito fiscal obtenido en el numeral 1, el total de crédito fiscal determinado para el período de imposición obtenido en el numeral 2.
4. Si luego de aplicar la operación establecida en el numeral anterior el monto resultante genera un saldo de débito fiscal, dicho monto se constituirá en la cuota tributaria del período, y en consecuencia el monto de certificación de débito fiscal no aplicado sujeto a reintegro, será cero.
5. Si luego de aplicar la operación establecida en el numeral 3 del presente artículo, el monto resultante genera un saldo de crédito fiscal, y dicho monto sea menor o igual al monto de las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado registradas en el período respectivo, el monto resultante se constituirá en el monto de certificación de débito fiscal no aplicado sujeto a reintegro.
6. Si luego de aplicar la operación establecida en el numeral 3 del presente artículo, el monto resultante que se genere sea un saldo de crédito fiscal, y dicho monto es mayor al monto de las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado registradas en el período respectivo, sólo se constituirá como monto de certificación de débito fiscal no aplicado, el monto total de Certificación de Debito Fiscal Exonerado registrado en el período. El monto restante se registrará como un Excedente de Crédito Fiscal para el período o períodos siguientes.
En todo caso, cuando el contribuyente no solicite reintegro por el monto de certificación de débito fiscal no aplicado, conforme lo previsto en el presente Decreto, en la oportunidad que corresponda, dicho monto será considerado como un excedente de crédito fiscal que debe ser trasladado al próximo o próximos períodos de imposición.
La Administración Tributaria mediante providencia administrativa, podrá establecer la implementación de mecanismos electrónicos o magnéticos con el fin de realizar la determinación y el cálculo del reintegro correspondiente.
Artículo 5º. Consignada la solicitud de reintegro del monto de certificación de débito fiscal no aplicado, y realizadas las verificaciones, validaciones y comprobaciones pertinentes, la Administración Aduanera y Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del solicitante, mediante acto administrativo, se pronunciará sobre la procedencia total o parcial o improcedencia de la solicitud realizada, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha del acta de recepción definitiva de la solicitud.
En todo caso, de resultar la decisión administrativa total o parcialmente desfavorable, se deberá indicar en el acto administrativo, la posibilidad de ejercer los recursos ha que hubiera lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 6º. Para todos lo casos previstos en el presente Decreto, el acto administrativo mediante el cual se reconozca total o parcialmente el monto de certificación de débito fiscal no aplicado, le otorgará el derecho a su titular, a obtener los Certificados Especiales para Pago del Impuesto al Valor Agregado (CEPI) por dicho monto. En ningún caso podrá utilizarse el acto mediante el cual la Administración Aduanera y Tributaria acuerde el reintegro, ni el monto de certificación de débito fiscal no aplicado señalado en la misma, como un instrumento de pago del impuesto al valor agregado, ni podrá ser compensado o cedido para los mismos fines.
El reconocimiento del reintegro del monto de certificación de débito fiscal no aplicado, acordado de conformidad con el presente Decreto, no es definitivo, pudiendo ser objetado por la Administración Aduanera y Tributaria con posterioridad, si fuere determinada la improcedencia total o parcial del mismo, en cuyo caso el contribuyente ordinario deberá reingresar al Fisco las sumas objetadas que fueron reintegradas, con inclusión de los intereses que se hubieren generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva, así como las sanciones que fueren procedentes de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
No obstante lo anterior, la Administración Aduanera y Tributaria podrá optar por deducir las cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por el contribuyente ordinario, siempre y. cuando éstas sean procedentes y que no hayan sido recurridas.
La Administración Aduanera y Tributaria deberá pronunciarse sobre la extemporaneidad de la solicitud mediante Providencia Administrativa, la cual deberá indicar los recursos que podrá interponer el contribuyente contra la referida decisión.
Artículo 7º. La emisión de los Certificados Especiales para pago del Impuesto del Valor Agregado (CEPI) referidos en el artículo anterior será autorizada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. A tal efecto, la Administración Aduanera y Tributaria solicitará la respectiva emisión.
Los Certificados Especiales para Pago del Impuesto al Valor Agregado (CEPI) constituirán títulos al portador, no devengarán intereses y podrán ser utilizados por los contribuyentes ordinarios solamente para el pago de impuesto al valor agregado o cedidos a terceros para los mismos fines.
La tramitación para hacer efectivo el pago del impuesto al valor agregado, o su cesión para los, mismos fines, con los Certificados Especiales para el Pago el Impuesto al Valor Agregado (CEPI), será según lo establecido en la Resolución que regula el procedimiento de emisión, custodia y manejo de los Certificados Especiales para el pago del Impuesto al Valor Agregado (CEPI) en custodia electrónica.
CAPÍTULO I
Del Ingreso al Régimen
Artículo 8º. Sólo podrán acogerse al presente régimen, aquellos contribuyentes ordinarios que puedan comprobar que en virtud del registro de las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, para un período en particular, se les genere un monto de crédito fiscal no deducido.
Artículo 9º. Una vez que el contribuyente ordinario realice la solicitud de reintegro para el correspondiente período debe suspender la deducción del excedente de crédito fiscal generado por el monto de certificación de débito fiscal no aplicado afectado en el mismo, hasta tanto se realice la respectiva decisión administrativa. Todo ello sin menoscabo que el contribuyente ordinario pueda desistir de la solicitud, lo cual debe ocurrir en una fecha previa al pronunciamiento administrativo previsto en el artículo 5º de este Decreto.
Sección Primera
De la solicitud
Artículo 10. El contribuyente ordinario debe presentar ante la unidad administrativa competente de la Administración Aduanera y Tributaria de su domicilio fiscal, la solicitud de reintegro del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.
La solicitud tendrá carácter de declaración jurada y deberá estar suscrita por el representante legal del contribuyente ordinario.
La oportunidad para realizar la solicitud aquí prevista para un período será después de la determinación del impuesto del mismo período, momento en el cual, se suspende la utilización del monto de certificación de débito fiscal no aplicado solicitado, como excedente, total o parcial, de crédito fiscal, el cual no podrá ser trasladado para los próximos períodos de imposición.
En ningún caso, será procedente la solicitud de reintegro cuando ésta se presente en una fecha posterior a los diez (10) días continuos del período siguiente al cual deba realizarse la determinación del impuesto.
Artículo 11. El escrito de solicitud de reintegro para el correspondiente período debe contener la siguiente información:
1. Identificación del representante o mandatario que suscribe la solicitud, con expresión de sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
2. Identificación del contribuyente ordinario, con la indicación del nombre, denominación o razón social y número de Registro de Información Fiscal (RIF).
3. Monto total de certificación de débito fiscal no aplicado.
4. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones, incluyendo número telefónico, de fax o dirección de correo electrónico.
Artículo 12. El escrito de solicitud deberá ser acompañado por los siguientes recaudos:
1. Documento que acredite la representación o, el mandato debidamente autenticado.
2. Copia del libro de ventas del período del cual se solicita reintegro, en medios magnéticos.
3. Copia de la declaración de impuesto al valor agregado del período de imposición solicitado.
4. Cuadro demostrativo que especifique cómo se realizó la determinación del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.
5. Relación de las operaciones que dan origen a los créditos fiscales soportados, en el período del cual se solicita reintegro, la cual deberá ser presentada en archivo TXT en medios magnéticos o electrónicos, según especificaciones impartidas por la Administración Aduanera y Tributaria.
6. Relación que identifique las certificaciones recibidas y registradas durante el período impositivo objeto de la solicitud.
Dicha relación deberá contener los datos siguientes:
a) Nombre, denominación o razón social y número de Registro de Información Fiscal (RIF) del ente autorizado a realizar operaciones exoneradas que emite la certificación.
b) Número, fecha y monto de las certificaciones registradas.
La relación se presentará en medios impresos y magnéticos o electrónicos, según especificaciones impartidas por la Administración Aduanera y Tributaria.
En la primera solicitud realizada en el año, el solicitante deberá presentar una estimación del monto de certificación de débito fiscal no aplicado anual.
El cuadro demostrativo referido en el numeral, se presentará en el formato y en las condiciones que la Administración Aduanera y Tributaria notifique a los interesados en acogerse al régimen.
Sección Segunda
Tramitación de las Solicitudes
Artículo 13. En el acto de recepción de la solicitud, se levantará un acta donde conste la entrega del escrito de solicitud y los recaudos correspondientes. De ser necesario, se indicará la falta de uno o más de los elementos de información que debe contener la solicitud o de los recaudos que deben acompañar a la misma, a fin de que el interesado proceda a subsanarlos o consignarlos según sea el caso, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles.
Si el contribuyente presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas y éste fuere objetado por la Administración Aduanera y Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus: documentos conforme a las indicaciones señaladas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
Transcurrido el lapso establecido en el presente artículo sin que el interesado haya subsanado o hecho entrega de los requisitos faltantes, comenzará a contarse un lapso de treinta (30) días continuos para que opere la perención de la solicitud, en cuyo caso la Administración Aduanera y Tributaria ordenará inmediatamente el archivo del expediente, mediante auto motivado firmado por el funcionario encargado de la tramitación del asunto.
De cumplir la solicitud con todos los elementos de información requeridos y de estar todos los recaudos conformes, se levantará un Acta de Recepción Definitiva, y se iniciará al día hábil siguiente el procedimiento de comprobación correspondiente.
Parágrafo Único. A los efectos de este Decreto se consideran requisitos faltantes al escrito de solicitud, cuando no haya sido señalado algún dato o información requerida en la misma, cuando falte algún recaudo que deba acompañar al escrito de solicitud, o cuando éstos se presenten ilegibles o con fallas técnicas, en los casos de medios magnéticos o electrónicos.
Artículo 14. La Administración Aduanera y Tributaria practicará el procedimiento de comprobación con los documentos y la información consignada, a los fines de establecer la procedencia total o parcial o la improcedencia de la solicitud realizada.
El procedimiento se iniciará el día hábil siguiente a la fecha de recepción definitiva de la solicitud y sus respectivos recaudos.
A los fines de comprobar los supuestos de procedencia o no de la recuperación, la Administración Aduanera y Tributaria procederá verificar de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente ordinario, con fundamento en la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces de información con los compradores o adquirentes de bienes o prestadores de servicios suministrados por los solicitantes, proveedores de bienes o prestado res de bienes o servicios.
Cuando la Administración Aduanera y Tributaria, basándose en indicios ciertos, detectaré incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del procedimiento de comprobación previsto en este Decreto, se procederá a suspender el mismo por un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, debiendo iniciar de inmediato el procedimiento de fiscalización según lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
Asimismo, sin perjuicio del procedimiento especial administrativo de comprobación contenido en este Capítulo, la Administración Aduanera y Tributaria podrá en cualquier momento ejercer sus facultades de fiscalización e investigación.
Las verificaciones, validaciones y comprobaciones que realice la Administración Aduanera y Tributaria, a los fines del pronunciamiento correspondiente, deben estar orientadas a comprobar la razonabilidad y veracidad de lo siguiente:
1. La efectiva realización de las operaciones de ventas ordinarias y ventas sujetas al régimen, del período o períodos de los cuales se solicita la recuperación del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.
2. La correspondencia de las ventas sujetas al régimen, con las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, emitidas y registradas por los entes exonerados en sus respectivos libros de compra. Todo referido al período o períodos de los cuales se solicita la recuperación del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.
3. La correspondencia de las ventas sujetas al régimen, con las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, registradas por los solicitantes en sus respectivos libros de venta y compra, según sea el caso, y los respectivos asientos contables. Todo referido al período o períodos de los cuales se solicita la recuperación del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.
4. La correspondencia de los totales del libro de compras y ventas del solicitante en relación con las planillas de declaración consignadas por éste.
5. La efectiva realización de las importaciones y de las compras internas de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales ordinarios del período o períodos solicitados.
6. La suspensión del traslado, como excedente de crédito fiscal del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.
7. Que los proveedores nacionales de los solicitantes sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.
Artículo 15. La Gerencia Regional de Tributos Internos responsable de tramitar y decidir la solicitud formará un expediente numerado de toda solicitud.
Artículo 16. En todo lo no previsto en este Capítulo se aplicará lo dispuesto en la Sección referente al procedimiento de recuperación de tributos previsto en el Código Orgánico Tributario.
CAPÍTULO II
Disposición Transitoria
ÚNICA. El presente régimen será aplicable para los contribuyentes ordinarios que realicen operaciones de ventas nacionales de bienes exonerados o prestaciones nacionales de servicios también exonerados, que se encuentren bajo el amparo de alguno de los regímenes de exoneración, establecidos mediante decretos, debiendo estar previsto en dichos decretos exoneratorios, el procedimiento de recuperación mediante el presente régimen y. siempre que utilicen Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado.
CAPITULO III
Disposiciones Finales
Primera. El Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Segunda. El presente Decreto entrará en vigencia 10 de enero de 2008.
Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación, en plena Revolución Bolivariana.