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22 de julio de 2010

El Órgano de Solución de Controversias de la OMC. Causales que pueden motivar su uso

La Organización Mundial del Comercio (OMC) es actualmente la única organización internacional que se ocupa de las normas globales que rigen el comercio entre los países. Se creó el 1ro. de enero de 1995 aunque su sistema de comercio, sólo para el caso de las mercancías, tiene más de medio siglo de existencia porque anterior a la OMC estaba el GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), que aún no siendo una organización internacional sino un acuerdo multilateral, evolucionó a lo largo de los años como consecuencia de varias rondas de negociaciones. Desde 1948 hasta 1994 el GATT, como antecesor de la OMC, estableció normas aplicables a gran parte del comercio mundial y durante ese periodo fungió como un acuerdo de carácter provisional y de facto como una organización internacional no oficial.
La creación de la OMC significó la mayor reforma del comercio internacional desde la segunda guerra mundial. La OMC aunque sustituyó al GATT lo incluye como un acuerdo comercial, el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, que continúa rigiendo el comercio de mercancías pero ajustado a los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.
Mientras que el GATT se ocupó únicamente del comercio de mercancías el ordenamiento jurídico de la OMC introduce nuevas esferas sujetas a regulaciones por sus implicaciones en el comercio como lo son las relativas a los servicios, las inversiones y la propiedad intelectual.
Actualmente son miembros de esta organización 153 países de los cuales alrededor de 2/3 son países en desarrollo.
Desarrollo
Con la creación de la OMC se estableció, entre otras cuestiones, un “Sistema de Solución de Controversias” más completo, mejor estructurado y con una normativa específica para la regulación de los procedimientos para dirimir los conflictos entre los Miembros. El Órgano encargado de administrar las diferencias es el Órgano de Solución de Diferencias.
Se denomina “controversia o diferencia” a la situación que se crea cuando un Miembro de la OMC adopta una política comercial o ejecuta una medida que otro u otros Miembros de la OMC consideran infringe o violan las obligaciones contraídas en los Acuerdos, o se anula o menoscaban ventajas derivadas de estos. Los Acuerdos de la OMC son varios y uno de éstos es el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que en su forma abreviada se denomina Acuerdo sobre los ADPIC.
En general, las diferencias que se plantean se basan en alegaciones de que un país ha incumplido un Acuerdo o roto un compromiso. No obstante, en algunas situaciones un gobierno puede recurrir al Órgano de Solución de Diferencias aún cuando no se haya infringido ningún Acuerdo. Esto se denomina reclamación en casos en que no existe infracción y está permitida si un gobierno puede demostrar que se ha visto privado de una ventaja esperada como consecuencia de alguna medida adoptada por otro gobierno o de la existencia de cualquier otra situación. Este caso sólo se ha aplicado al comercio de mercancías.
Así por ejemplo, un Miembro puede haber accedido a reducir el arancel que aplica a un producto como parte de un acuerdo sobre acceso a los mercados. Sin embargo, posteriormente, decidió subvencionar la producción nacional de algunos de los productos a los que se rebajó el arancel, de modo que, el resultado final es que las condiciones de competencia siguen siendo las mismas que las que existían para esos productos en el mercado nacional antes de la rebaja de los aranceles. Se podría presentar una reclamación contra este Miembro aunque no exista infracción de un acuerdo teniendo en cuenta que la ventaja resultante de la rebaja acordada de los aranceles se anula con las subvenciones.
También pueden presentarse reclamaciones en casos en que no exista infracción en relación con los servicios (art. XXIII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC) y con la propiedad intelectual (con las limitaciones que establece el art. 64. 2 del Acuerdo sobre los ADPIC).
Sin embargo, hasta la fecha, los Miembros han acordado no hacer uso de estas reclamaciones en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC. El art. 64 párrafo 2 de este Acuerdo prevé que esta “moratoria” (es decir, el acuerdo de no presentar reclamaciones en casos en que no exista infracción en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC) permaneciera en vigor durante los primeros cinco años de existencia de la OMC (esto es, de 1995 a 1999).
En noviembre de 2001 se adoptó el Programa de Trabajo de Doha para el Desarrollo, donde los Miembros aprobaron, entre otras cuestiones, que el Consejo de los ADPIC (Órgano de la OMC encargado de administrar este Acuerdo) prosiga con el examen del alcance y las modalidades del tipo previsto en los párrafos 1b) y 1c) del art. XXIII del GATT y se formulen recomendaciones en la 5ta. Conferencia Ministerial. Mientras tanto los Miembros se comprometieron a no presentar tales reclamaciones en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC en casos en que no exista infracción.
En mayo de 2003, el Presidente del Consejo de los ADPIC enumeró cuatro posibilidades para formular una recomendación sobre este tema:
(1) prohibir completamente dichas reclamaciones sin infracción en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC;
(2) permitir que esas reclamaciones se tramiten con arreglo a las normas de solución de diferencias de la OMC, como sucede con las reclamaciones relativas a los bienes y a los servicios;
(3) permitir las reclamaciones en los casos en que no existe infracción, pero a reserva de “modalidades” especiales (es decir, las maneras de abordarlas);
(4) prorrogar la moratoria.
La mayoría de los Miembros favorecieron la prohibición completa de dichas reclamaciones (opción 1) o de la prórroga de la moratoria (opción 4).
Sin embargo, no fue posible llegar a un consenso en aquel momento ni en la 5ta. Conferencia Ministerial celebrada en Cancún en septiembre de 2003. En esa ocasión la tarea principal consistió en hacer un balance de los progresos realizados en las negociaciones.
Posteriormente, se realizó un Consejo General especial en julio-agosto 2004 donde se adoptó la Decisión de 1° de agosto de 2004 también llamada Paquete de Julio de 2004 en cuyo inciso H se establece la prórroga de la moratoria hasta la 6ta. Conferencia Ministerial.
La 6ta. Conferencia Ministerial se realizó en noviembre de 2005 en Hong Kong, China. En el párrafo 45 de la Declaración Ministerial se aprobó que los miembros debieran continuar con el análisis y hacer recomendaciones para presentarlas en la próxima Conferencia Ministerial y hasta tanto los países miembros de la OMC no podrían presentar reclamaciones sobre la base de las causales b y c del art. XXIII del GATT.
Desde el inicio hasta la fecha el Consejo de los ADPIC ha estado analizando si deberían admitirse las reclamaciones en casos en que no exista infracción en la esfera de la propiedad intelectual y, si la respuesta fuese afirmativa, en qué medida y de qué manera (“alcance y modalidades”) pueden ser objetos del procedimiento de solución de diferencias de la OMC.
Se han presentado varios documentos, a saber:
 IP/C/W/124 Nota de la Secretaría de 28 de enero de 1999;
 IP/C/W/127 de Canadá, 10 de febrero de 1999;
 IP/C/W/191 de Canadá, República Checa, Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, Hungría y Turquía, 22 de junio de 2002;
 IP/C/W/194 de los Estados Unidos, 17 de junio de 2000;
 IP/C/W/212 de Australia, 27 de septiembre de 2000;
 IP/C/W/249 de Canadá, 29 de marzo de 2001,
 JOB(00)/6166 de Corea, 9 de octubre de 2000.
 JOB(01)/43 de Hungría, 28 de marzo de 2001.
 JOB(01)/70 Comunicación del Presidente; 11 de mayo de 2001
 IP/C/W/349; Nota de la Secretaría, 19 de junio de 2002
 IP/C/W/385 de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Cuba, Ecuador, Egipto, India, Kenya, Malasia, Pakistán, Perú, Sri Lanka y Venezuela, 30 de octubre de 2002;
 IP/C/W/349/Rev. 1 Nota recapitulativa de la Secretaria, 24 de noviembre de 2004.
En estos documentos derivados de las negociaciones sobre este tema en el Consejo de los ADPIC se evidencia que algunos países aprecian que las causales establecidas en los incisos b y c del art. XXIII del GATT no se pueden aplicar a la esfera de la propiedad intelectual porque básicamente el régimen de aplicación de la propiedad intelectual es diferente al de las mercancías, y que esas causales están dentro del acuerdo que regula el comercio de mercancías y por tanto no aplican para los bienes intangibles. Sin embargo, algunos países como los Estados Unidos y otros se manifiestan en contra de esto.
Este es uno de los temas más complejos que están actualmente en la agenda de negociación de la OMC y requieren que los miembros establezcan sus posiciones al respecto y se llegue a un consenso. Hasta la fecha esto no se ha logrado definición sobre el tema.
Conclusiones
Existen pocos precedentes en la teoría de comercio internacional sobre este tema. Lo que existe en cuanto al tema de reclamaciones sin infracciones se ha tratado por los órganos resolutorios que conforman el Sistema de Solución de Diferencias de la OMC y ha sido en casos presentados en la esfera del comercio de mercancías, pero ninguna de esas determinaciones son vinculantes ni han generado una doctrina amplia sobre el tema hasta el momento.
Es un tema muy actual e importante, por tanto los miembros de la OMC deben continuar los debates sobre la base de identificar las lesivas consecuencias que se pueden derivar para todos el uso de estas causales de diferencias cuando apliquen medidas necesarias para sus políticas públicas, por ejemplo, relativas a la salud pública o la seguridad alimentaria.
Bibliografía
- “Entender la OMC”, 3ra. Edición, septiembre de 2003, publicado por la División de Información y Relaciones con los Medios de Comunicación de la OMC.
- www.wto.org
- “Los Textos Jurídicos, resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales”, 2003, publicado por la División de Información y Relaciones con los Medios de Comunicación de la OMC.

23 de junio de 2010

Contenedores: Tipos y Caracteristicas

20 PIES STANDARD 20´ x 8´ x 8´6"

Descripción Disponible para cualquier carga seca normal. Ejemplos: bolsas, pallets, cajas, tambores, etc.
Tara Carga Max.Max. P. B. 2300 kg / 5070 lb - 28180 kg / 62130 lb
30480 kg / 67200 lb
img
Medidas
Largo:
Ancho:
Altura:
Internas
5898 mm / 19´4"
2352 mm / 7´9"
2393 mm / 7´10"
Apertura Puerta
-----------
2340 mm / 7´8"
2280 mm / 7´6"
Capacidad Cub. 33,2 m3 / 1172 ft3 Subir

40 PIES STANDARD 40´ x 8´x 8´6"

Descripción Disponible para cualquier carga seca normal. Ejemplos: bolsas, pallets, cajas, tambores, etc.
Tara Carga Max.Max. P. B. 3750 kg / 8265 lb - 28750 kg / 63385 lb
32500 kg / 71650 lb
img
Medidas Largo:
Ancho:
Altura:
Internas
12032 mm / 39´6"
2352 mm / 7´9"
2393 mm / 7´10"
Apertura Puerta
-----------
2340 mm / 7´8"
2280 mm / 7´6"
Capacidad Cub. 67,7 m3 / 2390 ft3 Subir


40 PIES HIGH CUBE 40´ x 8´ x 9´6"

Descripción Especial para cargas voluminosas. Ejemplo: tabaco, carbón.
Tara Carga Max.Max. P. B. 3940 kg / 8685 lb2 - 8560 kg / 62965 lb
32500 kg / 71650 lb
img
Medidas Largo:
Ancho:
Altura:
Internas
12032 mm / 39´6"
2352 mm / 7´9"
2698 mm / 8´10"
Apertura Puerta
-----------
2340 mm / 7´8"
2585 mm / 8´6"
Capacidad Cub. 76,4 m3 / 2700 ft3 Subir


Contenedores Refrigerados Integrales o REEFER

20 PIES 20´ x 8´ x 8´6"

Descripción Con equipo propio de generación de frío. Diseñados para el transporte de carga que requiere temperaturas constantes sobre bajo cero. Ejemplo: carne, pescado, frutas, etc.
Tara Carga Max.Max. P. B. 3080 kg / 6790 lb - 27400 kg / 60410 lb
30480 kg / 67200 lb
img
Medidas Largo:
Ancho:
Altura:
Internas
5444 mm / 17´10"
2268 mm / 7´5"
2272 mm / 7´5"
Apertura Puerta
-----------
2276 mm / 7´5"
2261 mm / 7´5"
Capacidad Cub. 28,1 m3 / 992 ft3 Subir


40 PIES 40´ x 8´ x 8´6"

Descripción Con equipo propio de generación de frío. Diseñados para el transporte de carga que requiere temperaturas constantes sobre bajo cero. Ejemplo: carne, pescado, frutas, etc.
Tara Carga Max.Max. P. B. 4800 kg / 10580 lb - 27700 kg / 61070 lb
32500 kg / 71650 lb
img
Medidas Largo:
Ancho:
Altura:
Internas
11561 mm / 37´11"
2280 mm / 7´5"
2249 mm / 7´5"
Apertura Puerta
-----------
2280 mm / 7´5"
2205 mm / 7´3"
Capacidad Cub. 59,3 m3 / 2075 ft3 Subir


40 PIES HIGH CUBE 40´ x 8´ x 9´6"

Descripción -
Tara Carga Max.Max. P. B. 4850 kg / 10690 lb - 29150 kg / 64270 lb
34000 kg / 74960 lb
img
Medidas Largo:
Ancho:
Altura:
Internas
11561 mm / 37´11"
2268 mm / 7´5"
2553 mm / 8´4"
Apertura Puerta
-----------
2276 mm / 7´5"
2501 mm / 8´2"
Capacidad Cub. 67 m3 / 2366 ft3 Subir


Contenedores Insulados PHORTOLE o CONAIR

20 PIES REEFER CONAIR 20´ x 8´ x 8´

Descripción Sin equipo generador de frio. Preparados para el transporte de carga que requiere temperaturas constantes. Ejemplo: manzanas, frutas, etc.
Tara Carga Max.Max. P. B. 2650 kg / 5840 lb - 21350 kg / 47070 lb
24000 kg / 52910 lb
img
Medidas Largo:
Ancho:
Altura:
Internas
5750 mm / 18´10"
2260 mm / 7´5"
2110 mm / 6´11"
Apertura Puerta
-----------
2271 mm / 7´5"
2085 mm / 6´10"
Capacidad Cub. 27,4 m3 / 970 ft3 Subir


20 PIES REEFER CONAIR 20´ x 8´ x 8´6"

Descripción Sin equipo generador de frio. Preparados para el transporte de carga que requiere temperaturas constantes. Ejemplo: manzanas, frutas, etc.
Tara Carga Max.Max. P. B. 2780 kg / 6130 lb - 24220 kg / 61070 lb
27000 kg / 67200 lb
img
Medidas Largo:
Ancho:
Altura:
Internas
5444 mm / 17´10"
2300 mm / 7´6"
2250 mm / 7´5"
Apertura Puerta
-----------
2300 mm / 7´6"
2215 mm / 7´4"
Capacidad Cub. 29,8 m3 / 1052 ft3 Subir


EQUIPO AUXILIAR TIPO CLIP ON APTO PARA CONTENEDORES TIPO CONAIR 20´ Y 40´

Descripción 220/240 V.
50/60 Hz, 3 - phase
Con este equipo auxiliar se puede mantener el frio durante el transporte de puerta a puerta.
img

Otros tipos de contenedores

OPEN TOP - 20 PIES OPEN TOP 20´ x 8´ x 8´6"

Descripción Presentan el techo removible de lona, especialmente diseñado para transporte de cargas pesadas o dimensiones extras. Permiten la carga y descarga superior. Ejemplos: maquinarias pesadas, planchas de mármol, etc.
Tara Carga Max.Max. P. B. 2360 kg / 5200 lb - 28120 kg / 62000 lb
30480 kg / 67200 lb
img
Medidas Largo:
Ancho:
Altura:
Internas
5889 mm / 19´4"
2345 mm / 7´9"
2346 mm / 7´9"
Apertura Puerta
-----------
2300 mm / 7´8"
2215 mm / 7´6"
Apertura techo
5492 mm / 18´
2184 mm / 7´3"
----------
Capacidad Cub. 32,4 m3 / 1144 ft3

OPEN TOP - 40 PIES OPEN TOP 40´ x 8´ x 8´6"

Descripción Presentan el techo removible de lona, especialmente diseñado para transporte de cargas pesadas o dimensiones extras. Permiten la carga y descarga superior. Ejemplos: maquinarias pesadas, planchas de mármol, etc.
Tara Carga Max.Max. P. B. 2360 kg / 5200 lb - 30140 kg / 66750 lb
32500 kg / 71650 lb
img
Medidas Largo:
Ancho:
Altura:
Internas
12024 mm / 39´6"
2352 mm / 7´9"
2324 mm / 7´7"
Apertura Puerta
-----------
2340 mm / 7´8"
2244 mm / 7´6"
Apertura techo
11874 mm / 38´11"
Ancho: 2184 mm / 7´3"
----------
Capacidad Cub. 65,7 m3 / 2320 ft3

FLATRACK TIPO FIJO NO PLEGABLE - 20 Y 40´ PIES FLATRACK 20´ /40´x 8´ x 8´6"

Descripción Con terminales fijos o rebatibles, sin laterales. Diseñados para el transporte de garga de grandes dimensiones. Ejemplo: maquinarias, etc.
Tara Carga Max.Max. P. B. 20´flat
4030 kg / 8880 lb
28470 kg / 62770 lb
32500 kg / 71650 lb
40´flat
5000 kg / 8880 lb
40000 kg / 90300 lb
45000 kg / 99180 lb
img
Medidas Largo:
Ancho:
Altura:
Internas
5940 mm / 19´6"
2345 mm / 7´8"
2346 mm / 7´8"
Apertura Puerta
12132 mm / 39´9"
2400 mm / 7´10"
2135 mm / 7´
Apertura techo
11874 mm / 38´11"
2184 mm / 7´3"
----------
Capacidad Cub. 65,7 m3 / 2320 ft3

CONTENEDOR GRANELERO DE 20´

Descripción Con tomas superiores y descarga por precipitación.Revestidos especialmente, permiten el transporte de granos. Ejemplo: malta, semillas, etc.

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CONTENEDOR TANQUE DE 20´Y 40´

Descripción Existen múltiples aplicaciones y diseños de estos contenedores. Los hay revestidos para el transporte de productos químicos corrosivos, o para la carga de aceites y vinos. Hay disponibilidad de equipos con calefacción para otras cargas especiales.

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CONTENEDOR TANQUE DE 20´Y 40´

Descripción Diseñados para el transporte de carga de grandes dimensiones o extra peso. Ejemplo: maquinaria rodante, etc.

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16 de marzo de 2010

Derecho Administrativo y Derecho de la Unión Europea: ¿Pareja de hecho o de Derecho?

"Tras la reciente entrada en vigor del Tratado de Lisboa parece que el asalto del Derecho Comunitario a los muros del Derecho Administrativo se consumará con abrazo y luna de miel. Desde 1985, el Derecho Administrativo español ha experimentado una absorción del Derecho comunitario no exenta de resistencias. La teoría era conocida: el Derecho comunitario es tan Derecho como el Derecho público interno; el principio de primacía del Derecho comunitario no admite concesiones al Derecho administrativo, ni siquiera bajo el ropaje de leyes; los reglamentos comunitarios tienen fuerza directa al igual que las directivas no desarrolladas en plazo, etc. Sin embargo, bien por cómoda inercia, bien por ignorancia o bien por un sentido nacional anacrónico, lo cierto es que España ha sufrido en sus carnes las censuras por incumplimiento procedentes de la Comisión Europea e incluso duros varapalos por parte del Tribunal de Justicia de las Comunidades.

1. Buena prueba de ello son los vaivenes del legislador español en materia de contratación del sector público, donde parece que la Ley española se ha comportado como un gato juguetón ante el mastín de las Directivas comunitarias, cuyo último episodio ha sido la recientísima Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público que será modificada bajo la varita mágica de la inminente Ley de Economía Sostenible en aspectos tan capitales como es la prohibición de modificaciones sobrevenidas de los contratos ( práctica enraizada en España bajo el tácito pacto del “ Tú, presenta una proposición económica baja, para adjudicártelo por subasta, y luego ya modificaremos el contrato generosamente a tu favor”).

2. En esta línea de inmersión en el Derecho comunitario ( o mas propiamente, ahora sí, en “Derecho de la Unión Europea”), la revista Aranzadi de la Union europea en el actual número 2, correspondiente a Febrero- 2010 incorpora el artículo titulado “ La poderosa influencia del Derecho de la Unión Europea en el procedimiento administrativo español” ( por José Ramón Chaves García) y que analiza las discretas pero múltiples vertientes en que el Derecho comunitario ha afectado a nuestro clásico procedimiento administrativo ( plazos, silencio, publicidad, pruebas mediante informes comunitarios, revisión de oficio de actos firmes por incumplimientos comunitarios, etc) y poniendo de manifiesto el derrumbe de las tres clásicas manifestaciones de actividad administrativa que nos dejó el legendario Catedrático de Derecho Administrativo Jordana de Pozas: las técnicas de “policía” se ven desplazadas hacia fórmulas menos intervencionistas, sustituyéndose la autorización por la comunicación/declaración, y produciéndose un “desarme reglamentario”; el “fomento” queda bajo libertad vigilada comunitaria ya que las ayudas estatales no pueden falsear la competencia; y el “servicio público” como concepto ha pasado a mejor vida, por su reconversión hacia otras nociones comunitarias como “Servicio de Interés general” o “Servicio Público Universal”. Nuevos tiempos, nuevos lenguajes, y los odres viejos del Derecho Administrativo han de rellenarse con el fresco vino nuevo del Derecho de la Unión Europea"*.

*Autor: José Ramón Chaves García
Ver texto completo en: http://contencioso.es/

¿Que es la Union Europea ?


Que es la Union Europea -

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

El Diario Oficial de la Unión Europea del sábado 6 de marzo de 2010 publica la Decisión del Consejo, de 30 de marzo de 2009, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

 ACUERDO 
 
entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos 

LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA DEL AFRICA OCCIDENTAL,
por otra
(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),
HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales de servicios aéreos con disposiciones en materia de designación contrarias a la legislación comunitaria entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental (en sus siglas en francés, «UEMOA»), respectivamente, tal como pusieron de manifiesto las decisiones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de noviembre de 2002;
TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencias exclusivas en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad y terceros países;
OBSERVANDO que, en virtud de la legislación de la Comunidad Europea y de la UEMOA, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio al mercado de los enlaces entre los Estados miembros y los terceros países,
CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia haya sido obtenida de conformidad con la legislación de la Comunidad Europea;
RECONOCIENDO que determinadas disposiciones en materia de designación de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la UEMOA, respectivamente, contrarias al Derecho comunitario, deben ajustarse totalmente a este con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la UEMOA y preservar la continuidad de dichos servicios;
SABEDORES de que, en virtud de la legislación de la Comunidad Europea y de la UEMOA, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y de la UEMOA, respectivamente, y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o falsear la competencia;
RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la UEMOA, respectivamente, que:
i) requieran o favorezcan la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que impidan, falseen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas de referencia, o
ii) refuercen los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas,
iii) deleguen en las compañías aéreas o en otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que impidan, falseen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en esas rutas, pueden hacer ineficaces las normas de competencia aplicables a las empresas;
CONSIDERANDO que las Partes no tienen el propósito, en el contexto de estas negociaciones, de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre UEMOA, de afectar al equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad Europea y las compañías aéreas de la UEMOA, ni de negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos sobre derechos de tráfico;ES L 56/16 Diario Oficial de la Unión Europea 6.3.2010
OBSERVANDO que las relaciones aéreas de los Estados miembros de la UEMOA con los de la Comunidad Europea, relaciones que suelen regirse por acuerdos aéreos bilaterales, representan más del 80 % de sus enlaces aéreos internacionales;
CONSIDERANDO la Decisión n o 08/2002/CM/UEMOA de 27 de junio de 2002 por la que se adopta el Programa Común de Transporte Aéreo de los Estados miembros de la UEMOA;
CONSIDERANDO que la Directiva n o 08/2006/CM/UEMOA, de 16 de diciembre de 2006, por la que se confiere mandato a la Comisión de la UEMOA, asistida por los representantes de los Estados miembros de la UEMOA, para entablar y llevar negociaciones con la Comisión Europea con vistas a la introducción de una cláusula comunitaria de designación en los acuerdos aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y los Estados miembros de la UEMOA;
TOMANDO NOTA de la propuesta realizada por la Comisión Europea de aprovechar la oportunidad que le brindan la legislación europea y las disposiciones del Tratado de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental para entablar negociaciones entre bloques sobre la introducción de una cláusula comunitaria de designación en los acuerdos aéreos firmados entre los Estados miembros de la UEMOA y los de la Comunidad Europea.