Buscar este blog

Mostrando entradas con la etiqueta Normativas. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Normativas. Mostrar todas las entradas

28 de enero de 2011

El acuerdo MSF: Acuerdo de la OMC sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Forum de Comercio Internacional - No. 3/2010

Aunque los derechos de importación de muchos productos agrícolas se redujeron o eliminaron a tenor de acuerdos comerciales preferenciales, los agricultores de países en desarrollo tropiezan con nuevas dificultades para vender sus productos en todo el mundo. Los requisitos técnicos, especialmente en materia de higiene e inocuidad de los productos, son hoy uno de los mayores obstáculos comerciales para muchos productores.

El Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF) de la OMC tiene por objetivo establecer el equilibrio entre el derecho de los gobiernos de proteger la inocuidad de los alimentos, la sanidad vegetal y la sanidad animal por un lado, y evitar que estas medidas sanitarias y fitosanitarias sean injustificadas barreras comerciales, por el otro.

Creado por el Acuerdo MSF para supervisar su aplicación, el Comité MSF examinó el funcionamiento y la aplicación del acuerdo tres veces desde su entrada en vigor en 1995.1 El informe del tercer examen deja claro que el Acuerdo MSF ofrece un marco efectivo de reglas sobre las medidas comerciales adoptadas para proteger la inocuidad de los alimentos, la sanidad vegetal y la sanidad animal. Muchos gobiernos plasmaron obligaciones clave del Acuerdo MSF en sus reglamentos nacionales. En primer lugar consideran si la aplicación de una de las normas internacionales en la materia2 proporciona el nivel de protección sanitaria que el país considera apropiado y, de no ser así, basan sus exigencias en una evaluación de los riesgos sanitarios que conlleva la comercialización del producto. El Comité MSF elaboró directrices para ayudar a los gobiernos a garantizar un enfoque coherente a la hora de determinar sus niveles aceptables de riesgo y seleccionar medidas para alcanzarlos.3
También estableció directrices para ayudar a los gobiernos a aplicar la ‘equivalencia’ , es decir, el reconocimiento de que distintos métodos de producción o tratamiento de otro país pueden aportar el mismo nivel de protección sanitaria que aquel de las medidas del país importador.4 Una decisión más reciente del comité aporta directrices para adaptar requisitos a la luz de la situación relativa a plagas y enfermedades de la región productora que puede diferir de aquella de otras partes del mismo país.5
El Comité MSF se reúne tres veces por año y ofrece a los Miembros de la OMC la oportunidad de plantear preocupaciones comerciales respecto a los requisitos de los socios comerciales en materia de MSF. Desde 1995, se plantearon 340 temas comerciales concretos al Comité MSF (véanse Figuras 1 y 2). Las cuestiones de sanidad animal incluyen zoonosis, entre ellas, la encefalopatía espongiforme bovina. Los países en desarrollo se muestran cada vez más activos en recurrir al Comité MSF como medio de abordar determinados problemas comerciales, pero lamentablemente, pocos países menos adelantados (PMA) participan activamente (véase Figura 1).
A fin de que los productores preparen sus productos para la exportación es crucial que sean informados a su debido tiempo de las modificaciones de los países importadores en materia de MSF. El Acuerdo MSF estipula que los Miembros han de notificar dichas modificaciones a la OMC previendo un plazo prudencial para aceptar comentarios de los socios comerciales y modificar requisitos antes de que entren en vigor. Una excepción permite que los gobiernos impongan de inmediato MSF frente a una situación urgente, pero la medida de emergencia debe ser temporal y al revisarla han de considerarse los comentarios de los socios comerciales. Los procedimientos y formatos para garantizar la transparencia adoptados por el Comité MSF se examinan y revisan periódicamente en reuniones especiales.6
Hasta fines de 2009, los Miembros de la OMC habían presentado 7.315 notificaciones regulares y 1.163 de emergencia en materia de MSF. La mayoría procedía de países desarrollados, pero las procedentes de países en desarrollo registraron un aumento sostenido contabilizando el 47% del total por esas fechas. Las notificaciones de PMA son contadas y preocupa que éstos no examinen sistemáticamente las notificaciones de otros países relativas a modificaciones que pueden afectar sus exportaciones. Se creó un sistema de bases de datos de documentos para ayudar a los países en desarrollo a procurarse esas notificaciones y otros documentos de mayor pertinencia para ellos.7

Tras los debates periódicos para garantizar que los países en desarrollo se beneficien plenamente del Acuerdo MSF y reciban asistencia para cumplir con las consiguientes obligaciones, el Comité MSF adoptó un procedimiento que permite a los países solicitar un trato especial y diferenciado, o asistencia técnica, para cumplir con los nuevos requisitos notificados por otros países.8 El Comité MSF recibe información de la asistencia técnica prestada por donantes, organizaciones internacionales o la Secretaría de la OMC, incluidas las actividades del Servicio de Elaboración de Normas y Fomento del Comercio.9
Aunque el Acuerdo MSF propició una mayor disciplina de los gobiernos en lo que respecta a los requisitos de inocuidad de los alimentos, sanidad vegetal y sanidad animal, subsisten otras dificultades. De más en más, grandes empresas minoristas y cadenas de restaurantes empezaron a establecer sus propios requisitos en materia de MSF. Aunque éstos pueden ser beneficiosos para mejorar la higiene y el acceso a algunos mercados, existen muchos motivos de preocupación en cuanto a los costos adicionales para pequeños productores, los requisitos científicamente injustificados y la proliferación de normas. El Comité MSF considera posibles medidas para abordar la cuestión.10
Los informes de estas tres revisiones figuran en los documentos de la OMC G/SPS/12, G/SPS/36 y G/SPS/53.
El Acuerdo MSF reconoce pertinentes las normas sobre inocuidad de los alimentos adoptadas por la FAO y la Comisión Conjunta FAO/OMS del Codex Alimentarius; las normas de protección vegetal de la Comisión de Medidas Fitosanitarias de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la FAO y las normas de sanidad animal y zoonosis de la Organización Mundial de Sanidad Animal.
Directrices para fomentar la aplicación práctica del párrafo 5 del artículo 5, documento G/SPS/15 de la OMC.
Decisión sobre la aplicación del Artículo 4 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, documento G/SPS/19/Rev.2 de la OMC.
Directrices para fomentar la aplicación práctica del Artículo 6 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, documento G/SPS/48 de la OMC.
Las recomendaciones más recientes figuran en el documento G/SPS/7/Rev.3 de la OMC.
Sistema de gestión de la información MSF: http://spsims.wto.org/Default.aspx
Véase el documento G/SPS/33/Rev.1 de la OMC.
10 Véanse los documentos G/SPS/W/230, G/SPS/GEN/932/rev.1, y G/SPS/W/247/Rev.1 de la OMC.


ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
OMC
Los reglamentos técnicos y las normas de producción varían de un país a otro y la multiplicidad de los mismos puede complicarle la vida a productores y exportadores, así como servir de excusa para el proteccionismo. A fin de contrarrestar esas posibilidades, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) tiene por objetivo garantizar que los reglamentos, las normas y los métodos de prueba y certificación no creen obstáculos innecesarios.
En el Acuerdo OTC se reconoce el derecho de los países de adoptar las normas que consideren apropiadas, por ejemplo, para la protección de la vida o la salud de las personas, los animales y la preservación de los vegetales, la protección del medio ambiente u otros intereses de los consumidores. No se impide que los miembros tomen las medidas necesarias para garantizar que se cumplan sus normas, pero eso se contrabalancea con disciplinas.
El acuerdo también contiene un Código de conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas. destinado a gobiernos y organizaciones no gubernamentales o industriales. Dicho código, por el que se rigen más de 200 organismos de normalización, estipula que los procedimientos empleados para decidir si un producto cumple con las normas pertinentes tienen que ser equitativos. En el acuerdo también se invita a los países a reconocer los respectivos procedimientos para evaluar la conformidad de un producto. Sin ese reconocimiento, los productos tendrían que someterse a prueba dos veces, primero en el país exportador y luego en el país importador.
Fabricantes y exportadores deben estar al tanto de las normas vigentes en sus mercados prospectivos. Para contribuir a garantizar que se disponga de la debida información, se solicita a los gobiernos de los países Miembros de la OMC que establezcan puntos nacionales de información y se mantengan informados entre sí por conducto de la OMC: cada año se notifican unas 900 regulaciones nuevas o modificadas. El Comité OTC es el principal centro de intercambio de información de los Miembros de la OMC y el foro más importante para abordar preocupaciones relativas a los reglamentos y su aplicación.

INCOTERMS 2010, Disponibles las modificaciones


Los Incoterms del 2010 entran en vigencia a partir del 1º de enero del 2011, que sustituye la versión 2000. Un cambio sustancial, es la desaparición de cuatro términos y la creación de dos nuevos términos, por consiguiente se han reducido de 13 a 11 Incoterms.
Los Incoterms son los términos internacionales de comercio que comenzaron a regir en 1936, creados por la Cámara de Comercio Internacional. Estos modelos contractuales aceptados mundialmente han introducido modificaciones regularmente, debido a la necesidad de adaptarlos a las prácticas comerciales internacionales actuales.
Dentro de los cambios generados se encuentra la eliminación de todo el grupo D -que hace referencia a que se entrega la mercancía asumiendo costos y riesgo en el lugar de destino, y es cuando el exportador/ vendedor asume las mayores responsabilidades- actualmente conformado por las DAF (entregada en frontera), DEQ (entregada en muelle), DES (entregada en buque), DDU (entregada sin los derechos pagos).
DDP (entregada con los derechos pagos), es la única del grupo que quedó en los Incoterms 2010.
Otra importante modificación que ha tenido los Incoterms 2000 agrupados en cuatro categorías (E: salida; F: transporte principal no pago; C: transporte principal pago; y D: llegada) la versión 2010 sólo tendrán dos grupos, para cualquier modalidad de transporte, y otro para vía marítima.
Nuevos Incoterms
Al DDP se sumarán dos nuevas: DAT (entregada en la terminal) y DAP (entregada en el lugar/punto).
DAT: sirve para todo tipo de transporte. Como integrante del grupo D siempre se relaciona a entregas en el país o puerto de destino. El vendedor asume riesgos hasta allí. Esa terminal puede ser un puerto, aeropuerto, etcétera.
DAP: reemplaza a la DAF (exclusivamente terrestre) y DDU (usada como variante menor a DDP). Esta nueva regla es utilizable para todo tipo de transporte. Se refiere a entregar en el país de destino en un lugar acordado. Permite una mayor flexibilidad respecto del punto de entrega. Va más allá del DAT: se interna en el país o mercado de destino.
A la luz de los cambios, los Incoterms 2010 se agruparán de la siguiente forma:
Primer GrupoPara cualquier medio de transporte (“Any mode of transport”) integrado por los siguientes términos:
  • EXW = En Fábrica (…lugar designado)
  • FCA= Franco Transportista (…lugar designado)
  • CPT= Transporte pagado hasta (…lugar de destino convenido)
  • CIP= Transporte y seguro pagado hasta (…lugar de destino convenido)
  • DAP= (…entregada en la terminal)
  • DAT= (…entregada en el lugar/punto)
  • DDP= (…entregada derechos pagados) lugar de destino convenido.
Segundo Grupo
Para la vía marítima (“Sea and inland waterway transport only”), lo integran cuatro términos habitualmente usados:
  • FOB= Franco a bordo (…puerto de carga convenido)
  • FAS= Franco al costado del buque (…puerto de carga convenido)
  • CFR= Costo y Flete (…puerto de destino convenido)
  • CIF = Costo, Seguro y Flete (…puerto de destino convenido)
La finalidad de los Incoterms es establecer un conjunto de reglas internacionales para la interpretación de dichos términos en diferentes países. Los Incoterms son términos que se utilizan en un contrato de compraventa y definen claramente las obligaciones y los derechos del comprador y vendedor, en relación a la entrega de las mercancías vendidas.
Como resultado de la incorporación de los Incoterms en el contrato de compraventa, es importante hacer referencia expresa que el contrato queda sometido a los Incoterms 2010.

22 de julio de 2010

El Órgano de Solución de Controversias de la OMC. Causales que pueden motivar su uso

La Organización Mundial del Comercio (OMC) es actualmente la única organización internacional que se ocupa de las normas globales que rigen el comercio entre los países. Se creó el 1ro. de enero de 1995 aunque su sistema de comercio, sólo para el caso de las mercancías, tiene más de medio siglo de existencia porque anterior a la OMC estaba el GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), que aún no siendo una organización internacional sino un acuerdo multilateral, evolucionó a lo largo de los años como consecuencia de varias rondas de negociaciones. Desde 1948 hasta 1994 el GATT, como antecesor de la OMC, estableció normas aplicables a gran parte del comercio mundial y durante ese periodo fungió como un acuerdo de carácter provisional y de facto como una organización internacional no oficial.
La creación de la OMC significó la mayor reforma del comercio internacional desde la segunda guerra mundial. La OMC aunque sustituyó al GATT lo incluye como un acuerdo comercial, el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, que continúa rigiendo el comercio de mercancías pero ajustado a los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.
Mientras que el GATT se ocupó únicamente del comercio de mercancías el ordenamiento jurídico de la OMC introduce nuevas esferas sujetas a regulaciones por sus implicaciones en el comercio como lo son las relativas a los servicios, las inversiones y la propiedad intelectual.
Actualmente son miembros de esta organización 153 países de los cuales alrededor de 2/3 son países en desarrollo.
Desarrollo
Con la creación de la OMC se estableció, entre otras cuestiones, un “Sistema de Solución de Controversias” más completo, mejor estructurado y con una normativa específica para la regulación de los procedimientos para dirimir los conflictos entre los Miembros. El Órgano encargado de administrar las diferencias es el Órgano de Solución de Diferencias.
Se denomina “controversia o diferencia” a la situación que se crea cuando un Miembro de la OMC adopta una política comercial o ejecuta una medida que otro u otros Miembros de la OMC consideran infringe o violan las obligaciones contraídas en los Acuerdos, o se anula o menoscaban ventajas derivadas de estos. Los Acuerdos de la OMC son varios y uno de éstos es el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que en su forma abreviada se denomina Acuerdo sobre los ADPIC.
En general, las diferencias que se plantean se basan en alegaciones de que un país ha incumplido un Acuerdo o roto un compromiso. No obstante, en algunas situaciones un gobierno puede recurrir al Órgano de Solución de Diferencias aún cuando no se haya infringido ningún Acuerdo. Esto se denomina reclamación en casos en que no existe infracción y está permitida si un gobierno puede demostrar que se ha visto privado de una ventaja esperada como consecuencia de alguna medida adoptada por otro gobierno o de la existencia de cualquier otra situación. Este caso sólo se ha aplicado al comercio de mercancías.
Así por ejemplo, un Miembro puede haber accedido a reducir el arancel que aplica a un producto como parte de un acuerdo sobre acceso a los mercados. Sin embargo, posteriormente, decidió subvencionar la producción nacional de algunos de los productos a los que se rebajó el arancel, de modo que, el resultado final es que las condiciones de competencia siguen siendo las mismas que las que existían para esos productos en el mercado nacional antes de la rebaja de los aranceles. Se podría presentar una reclamación contra este Miembro aunque no exista infracción de un acuerdo teniendo en cuenta que la ventaja resultante de la rebaja acordada de los aranceles se anula con las subvenciones.
También pueden presentarse reclamaciones en casos en que no exista infracción en relación con los servicios (art. XXIII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC) y con la propiedad intelectual (con las limitaciones que establece el art. 64. 2 del Acuerdo sobre los ADPIC).
Sin embargo, hasta la fecha, los Miembros han acordado no hacer uso de estas reclamaciones en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC. El art. 64 párrafo 2 de este Acuerdo prevé que esta “moratoria” (es decir, el acuerdo de no presentar reclamaciones en casos en que no exista infracción en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC) permaneciera en vigor durante los primeros cinco años de existencia de la OMC (esto es, de 1995 a 1999).
En noviembre de 2001 se adoptó el Programa de Trabajo de Doha para el Desarrollo, donde los Miembros aprobaron, entre otras cuestiones, que el Consejo de los ADPIC (Órgano de la OMC encargado de administrar este Acuerdo) prosiga con el examen del alcance y las modalidades del tipo previsto en los párrafos 1b) y 1c) del art. XXIII del GATT y se formulen recomendaciones en la 5ta. Conferencia Ministerial. Mientras tanto los Miembros se comprometieron a no presentar tales reclamaciones en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC en casos en que no exista infracción.
En mayo de 2003, el Presidente del Consejo de los ADPIC enumeró cuatro posibilidades para formular una recomendación sobre este tema:
(1) prohibir completamente dichas reclamaciones sin infracción en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC;
(2) permitir que esas reclamaciones se tramiten con arreglo a las normas de solución de diferencias de la OMC, como sucede con las reclamaciones relativas a los bienes y a los servicios;
(3) permitir las reclamaciones en los casos en que no existe infracción, pero a reserva de “modalidades” especiales (es decir, las maneras de abordarlas);
(4) prorrogar la moratoria.
La mayoría de los Miembros favorecieron la prohibición completa de dichas reclamaciones (opción 1) o de la prórroga de la moratoria (opción 4).
Sin embargo, no fue posible llegar a un consenso en aquel momento ni en la 5ta. Conferencia Ministerial celebrada en Cancún en septiembre de 2003. En esa ocasión la tarea principal consistió en hacer un balance de los progresos realizados en las negociaciones.
Posteriormente, se realizó un Consejo General especial en julio-agosto 2004 donde se adoptó la Decisión de 1° de agosto de 2004 también llamada Paquete de Julio de 2004 en cuyo inciso H se establece la prórroga de la moratoria hasta la 6ta. Conferencia Ministerial.
La 6ta. Conferencia Ministerial se realizó en noviembre de 2005 en Hong Kong, China. En el párrafo 45 de la Declaración Ministerial se aprobó que los miembros debieran continuar con el análisis y hacer recomendaciones para presentarlas en la próxima Conferencia Ministerial y hasta tanto los países miembros de la OMC no podrían presentar reclamaciones sobre la base de las causales b y c del art. XXIII del GATT.
Desde el inicio hasta la fecha el Consejo de los ADPIC ha estado analizando si deberían admitirse las reclamaciones en casos en que no exista infracción en la esfera de la propiedad intelectual y, si la respuesta fuese afirmativa, en qué medida y de qué manera (“alcance y modalidades”) pueden ser objetos del procedimiento de solución de diferencias de la OMC.
Se han presentado varios documentos, a saber:
 IP/C/W/124 Nota de la Secretaría de 28 de enero de 1999;
 IP/C/W/127 de Canadá, 10 de febrero de 1999;
 IP/C/W/191 de Canadá, República Checa, Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, Hungría y Turquía, 22 de junio de 2002;
 IP/C/W/194 de los Estados Unidos, 17 de junio de 2000;
 IP/C/W/212 de Australia, 27 de septiembre de 2000;
 IP/C/W/249 de Canadá, 29 de marzo de 2001,
 JOB(00)/6166 de Corea, 9 de octubre de 2000.
 JOB(01)/43 de Hungría, 28 de marzo de 2001.
 JOB(01)/70 Comunicación del Presidente; 11 de mayo de 2001
 IP/C/W/349; Nota de la Secretaría, 19 de junio de 2002
 IP/C/W/385 de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Cuba, Ecuador, Egipto, India, Kenya, Malasia, Pakistán, Perú, Sri Lanka y Venezuela, 30 de octubre de 2002;
 IP/C/W/349/Rev. 1 Nota recapitulativa de la Secretaria, 24 de noviembre de 2004.
En estos documentos derivados de las negociaciones sobre este tema en el Consejo de los ADPIC se evidencia que algunos países aprecian que las causales establecidas en los incisos b y c del art. XXIII del GATT no se pueden aplicar a la esfera de la propiedad intelectual porque básicamente el régimen de aplicación de la propiedad intelectual es diferente al de las mercancías, y que esas causales están dentro del acuerdo que regula el comercio de mercancías y por tanto no aplican para los bienes intangibles. Sin embargo, algunos países como los Estados Unidos y otros se manifiestan en contra de esto.
Este es uno de los temas más complejos que están actualmente en la agenda de negociación de la OMC y requieren que los miembros establezcan sus posiciones al respecto y se llegue a un consenso. Hasta la fecha esto no se ha logrado definición sobre el tema.
Conclusiones
Existen pocos precedentes en la teoría de comercio internacional sobre este tema. Lo que existe en cuanto al tema de reclamaciones sin infracciones se ha tratado por los órganos resolutorios que conforman el Sistema de Solución de Diferencias de la OMC y ha sido en casos presentados en la esfera del comercio de mercancías, pero ninguna de esas determinaciones son vinculantes ni han generado una doctrina amplia sobre el tema hasta el momento.
Es un tema muy actual e importante, por tanto los miembros de la OMC deben continuar los debates sobre la base de identificar las lesivas consecuencias que se pueden derivar para todos el uso de estas causales de diferencias cuando apliquen medidas necesarias para sus políticas públicas, por ejemplo, relativas a la salud pública o la seguridad alimentaria.
Bibliografía
- “Entender la OMC”, 3ra. Edición, septiembre de 2003, publicado por la División de Información y Relaciones con los Medios de Comunicación de la OMC.
- www.wto.org
- “Los Textos Jurídicos, resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales”, 2003, publicado por la División de Información y Relaciones con los Medios de Comunicación de la OMC.

16 de marzo de 2010

Derecho Administrativo y Derecho de la Unión Europea: ¿Pareja de hecho o de Derecho?

"Tras la reciente entrada en vigor del Tratado de Lisboa parece que el asalto del Derecho Comunitario a los muros del Derecho Administrativo se consumará con abrazo y luna de miel. Desde 1985, el Derecho Administrativo español ha experimentado una absorción del Derecho comunitario no exenta de resistencias. La teoría era conocida: el Derecho comunitario es tan Derecho como el Derecho público interno; el principio de primacía del Derecho comunitario no admite concesiones al Derecho administrativo, ni siquiera bajo el ropaje de leyes; los reglamentos comunitarios tienen fuerza directa al igual que las directivas no desarrolladas en plazo, etc. Sin embargo, bien por cómoda inercia, bien por ignorancia o bien por un sentido nacional anacrónico, lo cierto es que España ha sufrido en sus carnes las censuras por incumplimiento procedentes de la Comisión Europea e incluso duros varapalos por parte del Tribunal de Justicia de las Comunidades.

1. Buena prueba de ello son los vaivenes del legislador español en materia de contratación del sector público, donde parece que la Ley española se ha comportado como un gato juguetón ante el mastín de las Directivas comunitarias, cuyo último episodio ha sido la recientísima Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público que será modificada bajo la varita mágica de la inminente Ley de Economía Sostenible en aspectos tan capitales como es la prohibición de modificaciones sobrevenidas de los contratos ( práctica enraizada en España bajo el tácito pacto del “ Tú, presenta una proposición económica baja, para adjudicártelo por subasta, y luego ya modificaremos el contrato generosamente a tu favor”).

2. En esta línea de inmersión en el Derecho comunitario ( o mas propiamente, ahora sí, en “Derecho de la Unión Europea”), la revista Aranzadi de la Union europea en el actual número 2, correspondiente a Febrero- 2010 incorpora el artículo titulado “ La poderosa influencia del Derecho de la Unión Europea en el procedimiento administrativo español” ( por José Ramón Chaves García) y que analiza las discretas pero múltiples vertientes en que el Derecho comunitario ha afectado a nuestro clásico procedimiento administrativo ( plazos, silencio, publicidad, pruebas mediante informes comunitarios, revisión de oficio de actos firmes por incumplimientos comunitarios, etc) y poniendo de manifiesto el derrumbe de las tres clásicas manifestaciones de actividad administrativa que nos dejó el legendario Catedrático de Derecho Administrativo Jordana de Pozas: las técnicas de “policía” se ven desplazadas hacia fórmulas menos intervencionistas, sustituyéndose la autorización por la comunicación/declaración, y produciéndose un “desarme reglamentario”; el “fomento” queda bajo libertad vigilada comunitaria ya que las ayudas estatales no pueden falsear la competencia; y el “servicio público” como concepto ha pasado a mejor vida, por su reconversión hacia otras nociones comunitarias como “Servicio de Interés general” o “Servicio Público Universal”. Nuevos tiempos, nuevos lenguajes, y los odres viejos del Derecho Administrativo han de rellenarse con el fresco vino nuevo del Derecho de la Unión Europea"*.

*Autor: José Ramón Chaves García
Ver texto completo en: http://contencioso.es/

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

El Diario Oficial de la Unión Europea del sábado 6 de marzo de 2010 publica la Decisión del Consejo, de 30 de marzo de 2009, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

 ACUERDO 
 
entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos 

LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA DEL AFRICA OCCIDENTAL,
por otra
(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),
HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales de servicios aéreos con disposiciones en materia de designación contrarias a la legislación comunitaria entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental (en sus siglas en francés, «UEMOA»), respectivamente, tal como pusieron de manifiesto las decisiones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de noviembre de 2002;
TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencias exclusivas en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad y terceros países;
OBSERVANDO que, en virtud de la legislación de la Comunidad Europea y de la UEMOA, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio al mercado de los enlaces entre los Estados miembros y los terceros países,
CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia haya sido obtenida de conformidad con la legislación de la Comunidad Europea;
RECONOCIENDO que determinadas disposiciones en materia de designación de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la UEMOA, respectivamente, contrarias al Derecho comunitario, deben ajustarse totalmente a este con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la UEMOA y preservar la continuidad de dichos servicios;
SABEDORES de que, en virtud de la legislación de la Comunidad Europea y de la UEMOA, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y de la UEMOA, respectivamente, y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o falsear la competencia;
RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la UEMOA, respectivamente, que:
i) requieran o favorezcan la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que impidan, falseen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas de referencia, o
ii) refuercen los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas,
iii) deleguen en las compañías aéreas o en otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que impidan, falseen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en esas rutas, pueden hacer ineficaces las normas de competencia aplicables a las empresas;
CONSIDERANDO que las Partes no tienen el propósito, en el contexto de estas negociaciones, de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre UEMOA, de afectar al equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad Europea y las compañías aéreas de la UEMOA, ni de negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos sobre derechos de tráfico;ES L 56/16 Diario Oficial de la Unión Europea 6.3.2010
OBSERVANDO que las relaciones aéreas de los Estados miembros de la UEMOA con los de la Comunidad Europea, relaciones que suelen regirse por acuerdos aéreos bilaterales, representan más del 80 % de sus enlaces aéreos internacionales;
CONSIDERANDO la Decisión n o 08/2002/CM/UEMOA de 27 de junio de 2002 por la que se adopta el Programa Común de Transporte Aéreo de los Estados miembros de la UEMOA;
CONSIDERANDO que la Directiva n o 08/2006/CM/UEMOA, de 16 de diciembre de 2006, por la que se confiere mandato a la Comisión de la UEMOA, asistida por los representantes de los Estados miembros de la UEMOA, para entablar y llevar negociaciones con la Comisión Europea con vistas a la introducción de una cláusula comunitaria de designación en los acuerdos aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y los Estados miembros de la UEMOA;
TOMANDO NOTA de la propuesta realizada por la Comisión Europea de aprovechar la oportunidad que le brindan la legislación europea y las disposiciones del Tratado de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental para entablar negociaciones entre bloques sobre la introducción de una cláusula comunitaria de designación en los acuerdos aéreos firmados entre los Estados miembros de la UEMOA y los de la Comunidad Europea.