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14 de febrero de 2010

PRECIOS REFERENCIALES DE AIRES ACONDICIONADOS AÑO 2009

Circular No. 069 de la Intendencia Nacional de Aduanas con respecto a los PRECIOS REFERENCIALES DE AIRES ACONDICIONADOS AÑO 2009 de fecha 29/12/2009:
SNAT/INA/2009/
0069
CIRCULAR
PARA: GERENTES DE ADUANAS PRINCIPALES
DE INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS (E)
FECHA: 2 9 D C 2009
ASUNTO: PRECIOS REFERENCIALES DE AIRES ACONDICIONADOS AÑO 2009
En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 5 numeral 9, en concordancia con el artículo  6 numeral 1, de la Providencia Administrativa N° N° SNAT/2005/0864 de fecha 23 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333 de fecha 12/12/05, me dirijo a ustedes, con la finalidad de unificar los criterios técnicos a utilizar en las actuaciones de los funcionarios fiscales que intervienen en la verificación del Valor en Aduana de las mercancías importadas, y de esta manera prevenir las infracciones aduaneras. En ese sentido, la División de Precios de la Gerencia del Valor adscrita a ésta Intendencia, luego de las investigaciones realizadas, procede a difundir información sobre los precios de las mercancías que más adelante se indican, para que sean usados como elemento de apoyo, guía u orientación por los funcionarios responsables de la valoración a los fines de la comprobación de los valores declarados.
Los precios referenciales contenidos en esta Circular, constituyen elementos objetivos y cuantificables para la verificación del valor de transacción declarado, de conformidad con las normas de valoración aduanera contenidas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, (Acuerdo sobre Valoración de la OMC), los cuales podrán servir para sustentar las dudas sobre el valor declarado que surja entre la autoridad aduanera y el declarante.
A tales efectos, se transmiten las siguientes instrucciones:

1) Esta Circular contiene precios FOB unitarios de Aires Acondicionados, cuyos productos se encuentran especificados según marca, características, código arancelario, país de procedencia y país de origen.
2) En relación a los códigos arancelarios, es importante tener en cuenta que los mismos no tienen carácter oficial, es decir, cumplen una función meramente indicativa; por lo tanto, la citada Gerencia no prejuzga sobre su validez, y en caso de controversia en el momento del desaduanamiento en la respectiva oficina aduanera, deberán seguirse las normas reglamentarias existentes sobre clasificación arancelaria.
3) En el caso de que existan diferencias sustanciales entre los precios de factura y los precios de
referencia de ésta Circular, la Administración Aduanera solicitará a los importadores explicaciones
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escritas, documentos y pruebas complementarias, que demuestren que el valor declarado
representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, de
conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la
OMC. Dicho procedimiento será efectuado conforme a lo previsto en el artículo 17 del Acuerdo y en
concordancia con el numeral 6 del anexo III eiusdem.
Cabe destacar, que la sola presentación de los documentos o soportes requeridos, no implica la aceptación del valor declarado, pues dependerá de las comprobaciones que se realicen.
4) Si el importador no demuestra documentalmente que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por la mercancía declarada, y la aduana aún posea dudas razonables en relación a la veracidad del mismo, por existir diferencias sensibles entre aquél y el especificado en esta Circular, procederá de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC.
5) Cuando se presenten a despacho importaciones de este tipo de mercancías y las mismas no estén incluidas en esta Circular, se podrá tomar como referencia el promedio de dichos precios referenciales. En tal sentido, el funcionario actuante hará constar en el acta de reconocimiento las actuaciones previstas según corresponda, especificando las referencias utilizadas y el promedio determinado.
6) Los precios referenciales anexos, solamente podrán utilizarse para la determinación de la base imponible, en el Método del último Recurso, una vez agotados todos los Métodos de Valoración, el cual deberá aplicarse de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo, y el funcionario reconocedor hará constar en el acta de reconocimiento las actuaciones y su fundamentación legal.
7) En caso de discrepancias con la decisión de la valoración, el contribuyente podrá retirar sus mercancías, siempre que preste la garantía suficiente que cubra el pago de los derechos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en concordancia con los artículos 9 y 142 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así mismo podrá interponer los recursos que prevé la Legislación Nacional, en concordancia con el artículo 11 del Acuerdo.
El Gerente de la Aduana Principal y el Jefe de la División de Operaciones, quedan encargados de difundir estas instrucciones, las cuales deben ser del conocimiento y cumplimiento por parte de todos los funcionarios que cumplen labores de valoración de las mercancías en la circunscripción aduanera.
Suminístrese copias de la Circular y sus anexos, al. per 1 de reconocimiento para la utilización en su trabajo diario, a fin de verificar y comprobar el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía importada. /¡
HIRIN

BREVISIMA HISTORIA DE LAS ADUANAS

La palabra aduana, al parecer, tiene varias acepciones etimológicas. Según unos, se deriva del término arábigo divanum, que significa la casa donde se cobraban los derechos o impuestos; por el uso y la costumbre se convirtió en divana, más tarde en duana y por último acabó por llamársele aduana. Otros afirman que procede del término advento, por cuanto se trataba de géneros o mercaderías advenidas de otros países. Existen quienes opinan que el origen de dicha palabra se encuentra en el término italiano duxana, o sean los derechos que pagaban las mercaderías en Venecia y Genova al dux, magistrado supremo en dichos lugares. Sin embargo, al parecer su origen verdadero es el árabe o morisco, por cuanto los moriscos del virreinato de Córdoba y de Granada designaban con el nombre de al duyan o adayuan, a la oficina pública establecida para registrar los géneros y mercaderías que se importaban o exportaban y donde se cobraban los derechos que allí se tasaban. Con el tiempo y por la evolución del lenguaje, fue variando el término hasta convertirse en aduana.

El Código de las Siete Partidas definió la aduana como la casa donde se custodiaban las mercaderías por el almojarife, persona de origen morisco, lo que al parecer confirma la etimología de la palabra.

En alguna normativa, la palabra aduana designa todo lugar donde esté situado un funcionario aduanero o delegado con autoridad para tasar y recaudar derechos sobre la importación o exportación de mercancías. Tenemos entonces que el término designa toda oficina recaudadora fiscal, establecida por el gobierno nacional en los puertos marítimos, fluviales, fronterizos y aeropuertos del país, para aplicar y hacer cumplir la ley de aduanas y sus concordantes, recauda los derechos que fija el Arancel y los demás que se hallen a su cargo; corre con las operaciones de entrada y despacho, tránsito y trasbordo, depósito y entrega de mercancías de importación y exportación, reprime el contrabando y el fraude a la renta nacional de aduanas y controla el comercio marítimo internacional y de cabotaje en cumplimiento de las leyes referidas, así como la entrada y salida de viajeros internacionales, y hace efectivas las prohibiciones de orden sanitario que las mismas leyes establecen.

El nacimiento de las aduanas se pierde en la oscuridad de la historia. Los derechos aduaneros se mencionan en el Viejo Testamento, donde reza que el rey Artajerjes proclama que "no será lícito imponer peajes, tributos o gravámenes a los sacerdotes o levitas, a los porteadores o ministros". El derecho aduanero ha evolucionado a través de las edades hasta perder su primitivo carácter rentístico o fiscal para trasformarse, junto con las restricciones gubernamentales y administrativas, en un instrumento tendiente a asegurar el desarrollo de la industria nacional, protegiéndola contra la concurrencia del producto foráneo. Hoy podemos afirmar que las aduanas constituyen el principal organismo ejecutor de la política de comercio internacional del Estado en cuanto al control y cumplimiento de las regulaciones económicas, administrativas, contractuales, restrictivas y tributarias que afectan los términos físicos del intercambio.

Derecho Aduanero de Carlos Asuaje Sequera

Reglas Generales de Interpretacion de la Nomenclatura. Analisis Critico.

La importancia de las Reglas Generales para la clasificación de mercancías en la Nomenclatura está fuera de toda discusión. Ellas constituyen parte consustancial del Sistema Armonizado y con frecuencia son la clave definitiva que auxilia a quienes interpretan el Arancel para encontrar la correcta clasificación de los bienes. Resulta por tanto de suma conveniencia tratar de que tales Reglas Generales sean lo más simples y claras posible y de que sea eliminado o corregido cualquier factor en ellas incidente que dificulte o entorpezca su aplicación a la infinitud de situaciones concretas que en esas Reglas pueden encontrar su dilucidación definitiva. Con este propósito fundamental, a continuación presento los siguientes comentarios:

Regla 1.- Esta Regla podría ser significativamente simplificada, sin que por ello pierda alcance o contenido, mediante una redacción como la siguiente:
“La clasificación de las mercancías en la Nomenclatura está legalmente determinada por los textos de las partidas y de las Notas de Sección y de Capítulo y, supletoriamente, por las Reglas siguientes”.
Al no mencionarse dentro de la Regla los títulos de las Secciones, Capítulos o Subcapítulos, ello significará por simple argumentación en contrario que tales títulos carecen valor legal para la clasificación y que sólo constituyen guías de orientación, sin necesidad de explicarlo.
Del mismo modo, al sustituirse la conjunción “o” por la conjunción “y” en la expresión que quedaría “Notas de Sección y de Capítulo”, se dará a entender, como es lo atinado, que ambas clases de Notas no se excluyen entre sí y que conjuntamente determinan la clasificación.
Finalmente, la generosidad terminológica representada por la oración “si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas” puede cabalmente ser reemplazada con el vocablo “supletoriamente”, tal como lo hizo nuestro, por ejemplo, nuestro Código Orgánico Tributario en el segundo párrafo, in fine, de su artículo 1.

Regla 2.- La letra a) de esta Regla debe conservarse tal como hoy aparece. Sin embargo, la letra b) debería ser completamente eliminada, por confusa e inocua, ya que para nada ayuda a definir la clasificación de una materia mezclada o asociada con otra u otras, o la de una manufactura constituida parcialmente por una materia (Si esa manufactura está constituida “totalmente” por una materia, como contradictoriamente lo señala dicha letra b), no estaríamos ante un producto compuesto, que es precisamente el presupuesto de esta parte de la Regla). La Regla 2, en síntesis, debería constar de un solo párrafo sin letras, que comprenda lo que es hoy la letra a). Pero ello impone cierta reforma de la Regla 3, según veremos.

Regla 3.- Proponemos esta redacción para el encabezamiento: “Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por presentarse mezclada, asociada o compuesta, o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue…” Con este añadido se justifica plenamente, como decíamos, la eliminación de la actual Regla 2 b).
En cuanto a la letra a) de esta Regla 3, una redacción más sencilla sería: “La partida más específica tendrá prioridad sobre la o las más genéricas”. Se eliminarían así las expresiones “descripción” y “alcance” por innecesarias, dado que la especificidad de la partida deriva precisamente de su descripción y de su alcance. En lo concerniente a la segunda parte de esta letra a), debería igualmente ser eliminada por innecesaria, pues no contiene en lo absoluto un criterio definitivo para clasificar la mercancía y porque su supuesto se encuentra ya inmerso en la Regla 3 b), la cual podría continuar tal como hoy aparece redactada. En cuanto a la Regla 3 c), también podría conservarse la actual redacción.

Regla 4.- Esta es la Regla que ordena clasificar por “analogía”. Sugiero que en ella se utilicen expresiones en singular y no en plural: “La mercancía que no pueda clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificará en la partida que comprenda aquella con la que tenga mayor analogía” (El texto actual habla en plural, salvo cuando refiere a “la partida”, lo cual resulta incoherente).
Opino que esta Regla 4 fue mal ubicada, pues ha debido figurar a continuación de la actual Regla 5, referente a los envases, embalajes o continentes. ¿Por qué? Porque también respecto de este tipo de productos podría hipotéticamente ser necesario acudir a la analogía para efectuar la clasificación. En otras palabras, la actual Regla 5 debería pasar a Regla 4 y la actual Regla 4 a Regla 5.

Regla 5.- Se sugiere una mejor redacción del encabezamiento, como: “Las mercancías señaladas a continuación estarán sometidas a las siguientes disposiciones…” Puede observarse que con esta redacción queda eliminada la frase “además de las disposiciones precedentes”, que es innecesaria, y se suprime además la referencia a “reglas” que precede a las letras a) y b), ya que estas letras no constituyen propiamente nuevas Reglas, sino que son parte de una sola, como lo es la Regla 5.
La primera parte de la letra a) de esta Regla 5 puede conservarse intacta; no así la parte final, que expresa: “Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial”. Una redacción más apropiada, clara y técnica sería: “Sin embargo, cuando los continentes constituyan el componente esencial dentro del conjunto, serán clasificados en su propia partida”. Aparece así una interrogante que la Regla tuvo que dilucidar y no lo hizo: ¿Qué hacer entonces con el contenido que no ostenta el carácter esencial? ¿Tendrá que ser clasificado en su propia partida o en la del continente? A mi modo de ver, este supuesto no debe ser resuelto aplicando el principio contenido en la actual Regla 3 b), o sea, clasificando todo el conjunto en la partida del continente, sino clasificando separadamente continente y contenido. Pero, repito, la Regla no efectuó la necesaria aclaración, lo que en principio obligaría a tomar el continente como parte de un artículo mezclado, asociado o compuesto, lo que me parece absurdo.
Con respecto a la Regla 5 b), encontramos el mismo dilema planteado sobre cómo clasificar el contenido cuando el continente no sea del tipo normalmente utilizado. Pero, además, tal letra indica que “esta disposición NO ES OBLIGATORIA cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida”. ¿Qué significa esta “no obligatoriedad”? Pienso que ella da poder discrecional a cada país donde rija la Nomenclatura del Sistema Armonizado para clasificar los envases donde lo juzguen más conveniente, lo cual representa un atentado a la aplicación uniforme del Arancel de Aduanas, al propiciar clasificaciones disímiles para el mismo producto. Se requiere, entonces, una Regla más precisa y contundente.
De otro lado, la Regla 5 que analizamos presenta importantes lagunas, pues además de sus envases, embalajes o continentes propiamente dichos, las mercancías suelen estar acompañadas de otros componentes tales como ligaduras, flejes, alambres, rellenos, colchas, soportes y, en fin, de una enorme gama de productos para los cuales ha debido hacerse siquiera una pequeña alusión.

Regla 6.- La parte inicial de esta Regla podría permanecer igual, pero el final puede perfectamente ser suprimido. En efecto, este final indica: “A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. ¿Por qué es innecesaria esta regulación? Porque la misma aparece cabalmente contenida en la Regla 1 y porque la misma Regla 6 bajo análisis había ya señalado en su primera parte que continuarían teniendo vigencia, mutatis mutandis, las Reglas anteriores (y entre éstas, por supuesto, dicha Regla 1).

Sabemos que nuestro país no podría modificar unilateralmente las Reglas Generales comentadas, puesto que ellas configuran parte de un bloque jurídico arancelario aprobado en instancias internacionales. Pero somos miembros de la O. M. A., no sólo para copiar lo que los demás hacen, sino para que nuestra voz sea escuchada. Y con mayor si esa voz lleva un tono de racionalidad.
Autor: Marco Antonio Osorio Ch.

In Bond

In bond
Al hablar de depósitos aduaneros in bond nos estamos refiriendo a un régimen aduanero especial y no a un local o espacio donde se resguardan las mercancías, si bien los efectos sujetos a este tratamiento aduanero deben ubicarse en un lugar autorizado para este fin, a objeto de permitir el necesario control por parte de las autoridades respectivas.
Las mercancías en in bond no son de importación, de exportación ni de tránsito y, por tanto, no causan los impuestos a que pudiera estar sujeta cualquiera de esas operaciones; por tanto, es antijurídico exigir garantías, pues al hacerlo se estaría presumiendo una causación no realizada, una obligación inexistente y un destino aduanero para las mercancías para el momento desconocido, ya que podrían ser total o parcialmente exportadas, importadas, reexportadas, reimportadas, reexpedidas, reintroducidas o reembarcadas hacia otros territorios aduaneros, puertos libres, zonas francas, depósitos temporales, almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), almacenes generales de depósito o trasladadas a otros depósitos aduaneros (In Bond), sin restricción o limitación alguna, salvo las establecidas en la legislación sanitaria, según señala el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Dicho Reglamento señala sin ambages, en su artículo 90, que los depósitos in bond tienen por objeto prestar un servicio al público; por tal servicio debemos entender la “actividad llevada a cabo por la Administración o, bajo un cierto control y regulación de esta, por una organización, especializada o no, y destinada a satisfacer necesidades de la colectividad” (Diccionario de la Real Academia).
Preguntémonos: ¿Por qué este servicio público es prestado por las aduanas y no por otros órganos de la Administración? Por cuanto está involucrado un tráfico internacional de mercancías o, en otras palabras, por cuanto se verifican entradas y salidas de mercancías del territorio nacional, cuyo control y vigilancia está encomendado por el artículo 1° de la Ley Orgánica de Aduanas a la Administración Aduanera de manera exclusiva y, por ende, excluyente de la intervención de otro órgano del poder público.
Como es obvio, un servicio debe ser prestado a satisfacción de quien lo recibe, con las menores trabas y molestias y tratando de lograr los fines para los cuales fue creado, por lo que merece especial análisis el artículo 97 del Reglamento de Regímenes Especiales, el cual dice: «El consignatario de una mercancía extranjera deberá constituir garantía a favor del Fisco Nacional por un monto equivalente a los impuestos que causará la operación de importación, por el traslado o tránsito de las mercancías desde la zona primaria de la aduana hasta el local del depósito, o de este a la zona primaria, para garantizar los eventuales siniestros que pudieran ocurrir en el traslado o tránsito….» Veamos:
1) En una muestra de ignorancia supina, el artículo señala “impuestos que causará la operación de importación”, incurriendo en un doble error: a) dando por hecho que las mercancías dirigidas a in bond serán posteriormente importadas, contradiciendo el texto inequívoco del artículo 92 que señala una amplia diversidad de destinos posibles; b) el terminó «causará» -en tiempo futuro- es una admisión de que los impuestos no se han causado, por lo que malamente podrían garantizarse, pues es a todas las luces absurdo que se exija garantía para la satisfacción de una deuda inexistente;
2) En aduanas, la garantía por excelencia es la mercancía misma, máximo cuando se encuentra en condición de prenda, bajo inmediato y directo control de la autoridad aduanera; sólo procede la constitución de garantía sustitutiva cuando la aduana entrega la mercancía sin que hayan satisfecho los derechos previamente causados, como es el caso –por ejemplo– de la introducción temporal, en cualquiera de sus modalidades. La mercancía como garantía equivale a una fianza o depósito por un cien por ciento (100%) del valor, muy superior a los gravámenes que actualmente pudieran causarse que el peor de los casos no alcanzarían ni siquiera el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduanas, IVA incluido.
3) La constitución de garantía a que se refiere el artículo en comento es «para garantizar los eventuales siniestros»; sólo el redactor de la norma podría explicar como se garantizan los siniestros. Nos preguntamos: ¿Acaso las mercancías no están durante su traslado bajo custodia y responsabilidad de la aduana? Lo contrario sería admitir que la aduana pierde el control de las mercancías durante el traslado al lugar donde deben quedar depositadas, lo cual es inadmisible, especialmente cuando se trate de mercancías extranjeras.
La proliferación de requisitos, permisos, licencias y restricciones en general a que se encuentran sometidas las operaciones y actividades aduaneras, algunos completamente ociosos, tienen mucho que ver con la desbocada inflación que nos aqueja, con los costosos retardos en el tráfico mercancías y con la pesadez del desarrollo económico nacional.
Autor: Carlos Asuaje Sequer